STSJ Cataluña 4180/2021, 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2021
Número de resolución4180/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002662

MC

Recurso de Suplicación: 2397/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 29 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4180/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nuria frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2020 dictada en el procedimiento nº 803/2019 y siendo recurridos ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES(ONCE) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo íntegramente la demanda promovida en el presente procedimiento por Nuria frente a ONCE desestimando la improcedencia del despido y absuelvo a la parte demandada de todas las peticiones ejercidas contra la misma y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial como responsable principal, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria caso de insolvencia de la empresa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada con la categoría de agente vendedor junior, con una antigüedad de 9 de agosto de 2018 y salario 1050 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias en virtud de un contrato temporal de personas con discapacidad previsto en la ley 46/2006 fomento del empleo cuyo contenido damos por íntegramente reproducido. (Documental de la parte demandada, alegaciones de las partes)

  1. - La parte demandada está calif‌icada por Resolución del Servicio de Relaciones Laborales del gobierno de Catalunya como un centro espacial de empleo y el demandante tiene reconocida una discapacidad del 35% (documental demandada).

  2. La parte demandada entregó una carta la demandante el día 28 de junio de 2019 comunicándole que su contrato espiraba el día 8 de agosto de 2019 y de acuerdo con el art. 49.2º del ET .

    En el contrato aparece dicha fecha como de f‌inalización del contrato (documental ambas partes).

  3. La parte demandante ha calculado un f‌iniquito con saldo negativo para la actora (hecho conforme, alegaciones de las partes, valoración de la documental)

  4. -La parte demandante fue contratada por la demandada, con la misma modalidad de contrato desde 6 de abril de 2013 a 6 de abril de 2015, desde 6 de abril de 2015 a 5 de abril de 2016, en fecha 30 de noviembre de 2016 y 13 de marzo de 2017.Estos dos últimos tuvieron como causa una "interinidad" y se resolvió el último de ellos en fecha 29 de mayo de 2018 (documental de ambas partes)

  5. Se intentó la conciliación sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora que pretendía pronunciamiento que declarase que era constitutivo de despido improcedente el acto extintivo de la relación laboral que ligaba a las partes actuado con efectos de 08/08/2019 con fundamento en la llegada del término de vigencia pactada al contrato temporal suscrito por las partes.

El contrato suscrito era temporal para personas con discapacidad de los previstos en la Ley 46/2006 de fomento del empleo y el mismo se pactó con vigencia temporal de un año, que se completaba el 08/08/2019, en que la demandada actuó la decisión extintiva.

La sentencia, a la luz de la norma que amparó la suscripción del contrato, considera lícito el pacto de temporalidad para habilitar la extinción unilateral empresarial del contrato y desestima la demanda.

Recurre en suplicación reproduciendo el alegato de la demanda la trabajadora actora e impugna el mismo la empleadora demandada, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES.

SEGUNDO

A través del primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pretende censura del relato fáctico.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones.

Antes de dar respuesta cumplida al motivo, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modif‌icación o la adición de otros nuevos, bien queden f‌ijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de f‌ijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su inf‌luencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo

argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identif‌icado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y conf‌igurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En def‌initiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo las que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuf‌iciencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo.

Así se pretende nueva redacción para el hecho probado primero en el que propone que pueda leerse:

"La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el día 6 de abril de 2013 como vendedora de cupones de la...

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