ATS 1115/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021
Número de resolución1115/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.115/2021

Fecha del auto: 11/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1978/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 1978/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1115/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 27 de noviembre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 1863/2020, dimanante del procedimiento abreviado 996/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, por la que se condena a Bienvenido, como autor, criminalmente responsable, de un delito de abuso sexual a menor de trece años, previsto en el artículo 183 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de alteración mental, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 8 años, con prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la menor Yolanda., de su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, con prohibición de comunicarse con ella de cualquier forma por tiempo de 8 años.

Así mismo, se le impone a Bienvenido la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años y se le condena al abono de una indemnización al legal representante de la menor Yolanda. en la cantidad de 1.500 euros por los daños morales causados, con los intereses legales correspondientes, y al pago de las cosas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Bienvenido formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que dictó sentencia de 23 de febrero de 2021, en el recurso de apelación 43/2021, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Bienvenido formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Álvarez Pérez, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183.1º del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Argumenta que solamente se ha contado con la declaración de la menor y de un testigo, que afirmó que no hubo abuso sobre la menor.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que, sobre las 13:20 horas del día 15 de abril de 2019, el acusado Bienvenido procedió, con ánimo libidinoso, a acercarse a la menor, Yolanda., nacida el NUM000 de 2004, que se encontraba sentada en un banco en la CALLE000 de Madrid, y tras dirigirse a ella con frases como "sube a mi casa que te vas a correr de lo que te voy a hacer y te voy a dar dinero", la tocó por encima de la ropa el pecho y la tripa y también la tocó en la cara, todo ello en contra de la voluntad de la menor.

    El Tribunal Superior de Justicia destacó que el pronunciamiento condenatorio en contra del acusado se sustentaba en prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las declaraciones prestadas por la menor. La Sala de apelación destacaba que la Audiencia había procedido a un análisis contrastado de las diferentes declaraciones prestadas por Yolanda. a lo largo de la instrucción del procedimiento y en el acto de la vista oral, atribuyéndole credibilidad por su persistencia y su verosimilitud.

    Asimismo, subrayaba la existencia de corroboraciones objetivas, como la coincidencia en la descripción física de la vestimenta que la menor proporciona a los agentes de Policía actuantes y con la que pudieron identificar al recurrente. Además, corroboraban la versión de la denunciante los mensajes que envía a una amiga, en el momento de los hechos, en la que le pone de manifiesto que tiene a su lado sentado "a un viejo", y que le tiene miedo porque no para de hablar, por lo que la menor Yolanda. pide ayuda a su amiga. Igualmente, corroboraba su versión de los hechos que, en la prueba pericial forense practicada, se le apreciase un DIRECCION000 de carácter leve, compatible con una experiencia como la denunciada.

    Añadía la Sala de apelación que había procedido a revisar la declaración de Yolanda. y que había apreciado en ella congruencia en sus términos a lo largo de todas sus declaraciones, destacando, además, la detallada descripción física que dio del acusado y cómo le había visto entrar en el mismo portal del edificio donde vivía el novio que tenía en aquel entonces y cómo los agentes fueron sacando a las personas allí presentes hasta que ella le identificó. Yolanda., además, manifestó que, a la fecha de la vista oral, probablemente no le habría podido reconocer, pero que, en aquel momento, cuando tuvieron lugar los hechos, no tenía la menor duda.

    Los razonamientos valorativos del Tribunal de apelación son concordes con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha reconocido el valor como prueba de cargo bastante, aunque sea única, a la declaración de la víctima (véase, en tal sentido, la sentencia de esta Sala 711/2020, de 18 de diciembre). En el presente caso, se ha procedido a un análisis detallado de la declaración de la menor, de la que no existía ningún indicio ni dato que apuntase a una actuación espuria, pues, antes de los hechos, no conocía en absoluto al acusado. Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia ponía énfasis en la persistencia del relato de Yolanda., que mantenía siempre la misma versión de los hechos.

    Conviene recordar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que la alegación en casación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica la posibilidad de sustituir la valoración de la prueba del órgano de instancia ( STS 705/2020, de 17 de diciembre). Particularmente, cuando esa valoración nace de la percepción directa e inmediata de declaraciones personales, la labor de esta Sala se reconduce a comprobar la estructura lógica de sus razonamientos valorativos ( STS 698/2020, de 16 de diciembre).

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183.1º del Código Penal.

  1. Reitera que la única prueba de cargo en su contra son las declaraciones de la menor Yolanda., sobre la que la Sala de apelación ha hecho un acto de fe en su veracidad. Sostiene que no se ha acreditado en absoluto la comisión de los hechos que se le imputan y que la prueba es manifiestamente insuficiente.

  2. Aunque el recurrente plantea la cuestión como infracción de ley, en realidad se trata de una reiteración de las mismas alegaciones con las que ha sostenido su anterior motivo.

Por esta razón, nos remitimos a las consideraciones que se han hecho en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, debiendo subrayar que el órgano de apelación no ha procedido a una aplicación automática e irreflexiva de la doctrina de la suficiencia de la declaración de la víctima como prueba de cargo. Por el contrario, procedió a una revisión de la versión de los hechos de la menor, destacando su persistencia a lo largo de las distintas fases procesales, así como su verosimilitud que venía corroborada por otros elementos probatorios, y, en particular, por la ausencia de una explicación vindicativa o malintencionada para que Yolanda. denunciase al acusado, al que de nada conocía con anterioridad a los hechos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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