STSJ País Vasco 1164/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1164/2021
Fecha13 Julio 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1241/2021

NIG PV 48.04.4-20/006065

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0006065

SENTENCIA N.º: 1164/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de julio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Africa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 5 de marzo de 2021, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Africa frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y FRANCISCO VILLAR S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- La actora DÑA. Africa ha prestado servicios para la empresa demandada FRANCISCO VILLAR, S.A., con una antigüedad desde el 29/05/2019, con categoría profesional de Ayudante de dependiente, y un salario bruto mensual de 736,56 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Comercio del Mueble de Bizkaia.

TERCERO

La trabajadora suscribió con la empresa un contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con duración desde el 29/05/2019 hasta el 28/11/2019, especif‌icando el objeto de tal eventualidad en "SEIS MESES".

Seguidamente, el 28/11/2019 suscribió un contrato por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, con duración desde el 28/11/2019 hasta f‌in de servicio, siendo el objeto de la obra "la reorganización de pedidos del almacen para adaptarlos al nuevo proyecto de venta on line".

CUARTO

Con fecha 20/03/2020 la empresa ha comunicado a la actora que ese mismo día f‌inaliza el contrato de trabajo suscrito el 28/11/2019.

QUINTO

La trabajadora no ha ostentado cargo de representación legal del resto durante el tiempo de la relación laboral con la demandada.

SEXTO

Se ha celebrado acto de conciliación con resultado sin efecto. Consta la empresa cerrada."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Africa contra la empresa demandada FRANCISCO VILLAR, S.A., debo declarar y declaro el despido causado a la actora en fecha 20 de marzo de 2020 como improcedente, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil a que en el plazo de cinco días siguientes a la notif‌icación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 665,93 euros, y, en caso de optar la mercantil por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de esta sentencia a razón de 24,22 euros/día.

El FOGASA queda absuelto de las pretensiones contra él deducidas sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en el pago si concurrieran los presupuestos legales para ello.

Con fecha 23 de marzo de 2021 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo aclarar la sentencia dictada por este juzgado de fecha 5-3-2021, y en el hecho probado sexto debe decir:

SEXTO.- Consta agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia el 5-3-2021 y auto de aclaración de la misma el 23 de marzo de 2021, por la que estimó la demanda de la trabajadora y declaró improcedente el despido acontecido el 20-3- 2020.

La Magistrada recurrida precisa: en primer término, que la categoría de la actora es la de ayudante de dependiente y no dependienta; en segundo lugar, que los contratos temporales suscritos son fraudulentos por lo que la trabajadora no podía ser cesada por causa de f‌inalización del último contrato; tercero, que aunque la causa del despido ha sido la situación generada por el Covid-19 nos encontramos ante un despido improcedente y no nulo, y, por último, que siendo la categoría la de ayudante el salario que corresponde a la misma es el suyo propio y no el pretendido en demanda.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en el primer motivo, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, pretende la modif‌icación del Hecho Probado primero para incluir la fecha de nacimiento de la trabajadora, una nueva categoría y el salario correspondiente a la misma.

En cuanto que el primer elemento es un hecho o dato se admite, y no es puesto en duda, por lo que la demandante, siendo relevante para la parte actora este extremo, debe f‌igurar que nació el NUM000 -1989. El resto de añadidos responden a valoraciones jurídicas, que son cuestionadas tanto en la instancia como por la impugnación del recurso, y es por ello que las desestimamos, siendo que el Hecho Probado primero, con independencia de lo que vayamos a referir en el examen del segundo motivo, es correcto, en orden a recoger aquello que el contrato de trabajo establecía y la valoración que de la prueba ha llevado a cabo la instancia.

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