ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3621/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3621/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2021 aclarada mediante auto de fecha 23 de marzo de 2021, en el procedimiento nº. 568/2020 seguido a instancia de D.ª María Rosa contra Francisco Villar SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre Despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 13 de julio de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2021 se formalizó por el letrado D. Alberto Rebollo Sachetich en nombre y representación de D.ª María Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ sentencias de 5 de diciembre de 2013 (rcud 956/2012), 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La materia de contradicción planteada en el presente recurso consiste en determinar cómo debe calificarse la extinción de un contrato temporal fraudulento acordada el 20 de marzo de 2020, si debe declararse nulo o improcedente.

La recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de febrero de 2021 (r. 57/2021), pero no es idónea como término de comparación porque está recurrida en casación para la unificación de doctrina (rcud. 1723/2021) y se ha inadmitido por auto de 23 de diciembre de 2021, es decir una vez transcurrido el plazo para interponer el presente recurso, el 5 de octubre de 2021.

En el trámite de alegaciones la recurrente aduce que la firmeza se remite a la fecha de la sentencia de suplicación y cumple por tanto los requisitos del recurso interpuesto. Pero el argumento no puede aceptarse porque es contrario a las previsiones legales y a la doctrina unificada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Rebollo Sachetich, en nombre y representación de D.ª María Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 13 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 1241/2021, interpuesto por D.ª María Rosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Bilbao de fecha 5 de marzo de 2021 aclarada mediante auto de fecha 23 de marzo de 2021, en el procedimiento nº. 568/2020 seguido a instancia de D.ª María Rosa contra Francisco Villar SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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