ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2801/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2801/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 75/18 seguido a instancia de D. Cornelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de julio de 2020, que estimaba en lo procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2020 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014) y las que en ellas se citan, 22 de febrero de 2016 (rcud. 994/2014) y 29 de noviembre de 2017 (rcud 362/2015)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2020 (R.1037/2019) estima el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda del actor en la que solicitaba la declaración de una gran invalidez por agravación de una incapacidad permanente absoluta, y tras declarar que procede el reconocimiento de la gran invalidez declara la nulidad de la sentencia para que la Sala se pronuncie sobre la base reguladora y el complemento de pensión conforme expone en el FJ 4º.

El actor tenía como última profesión habitual la de Agente vendedor de cupones ONCE. La afiliación del trabajador a la Seguridad Social se produce en fecha de 01.04.1985 y a la ONCE en fecha de 02/11/1992.

El 01.09.2013 se aprueba la prestación de jubilación del actor. Al actor se le reconoció IPA por resolución de fecha 28/06/1993, 1/6 en ambos ojos, juicio diagnóstico desfavorable, evolución hacia pérdida de visión y sordera. Incapacitado para realizar toda actividad laboral, folio 26, en base a las siguientes lesiones: Síndrome de Usher, Retinosis pigmentaria Av. e hipoacusia neurosensorial.

Iniciado expediente de revisión de invalidez se emite con fecha de 11.09.2017 informe médico de síntesis con el siguiente juico diagnóstico y valoración: Retinosis pigmentaria más hipoacusia neurosensorial.

En el apartado de conclusiones se recoge: marcada limitación funcional oftalmológica, baja visión IPA desde 1993 con S. Usher con AV 1/6 AO, posteriormente trabajo en la ONCE hasta 2013, en que se prejubiló.

Revisado el HORUS: disminución total de la visión desde 2010, no se documenta agravamiento desde ese año. Actualmente una agudeza visual ‹ 0,1 en ambos ojos. Dependiente para ciertas actividades instrumentales. Folio 95 y 96.

Por Resolución del INSS de 18.09.2017 desestimó la revisión manteniendo la calificación IPA, elevando a definitivo el informe del EVI reunido en fecha de 18.09.2017. En el certificado-informe de fecha de 28.06.2013 emitido por la ONCE, se recoge como agudeza visual ceguera total.

El actor recurrió en suplicación y el recurso no fue impugnado por las entidades gestoras. En suplicación, además de la modificación fáctica que fue desestimada se plantearon dos motivos de recurso. El primero con relación a la infracción del art. 200.2 en relación con el art. 194.6 LGSS alegando que las secuelas acreditadas en el momento de la revisión acreditan la agravación y es suficiente para justificar el grado pretendido de Gran Invalidez, variación y gravedad que considera se ha justificado. El segundo respecto de la infracción de la doctrina unificada sobre reconocimiento y percibo del complemento de gran invalidez.

Recurre el INSS en casación unificadora e invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de julio de 2017 (R.1405/2017), que vino a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por otro demandante y, confirma la sentencia de instancia, que denegó el acceso a cualquiera de los grados de incapacidad permanente solicitados -total o, subsidiariamente, parcial- por encontrarse en situación de jubilación, aunque ésta sea anticipada y por motivos de discapacidad.

El recurrente, nacido en 1952, fue declarado en 1995 afecto de una incapacidad permanente absoluta con un cuadro residual de 0,10 en ojo derecho y 0,30 en ojo izquierdo. Ha trabajado en la ONCE como vendedor de cupón hasta el año 2013 en que accedió a la jubilación anticipada por su discapacidad. El recurrente solicitó al INSS el reconocimiento de una gran invalidez que fue desestimada por resolución de 29 de septiembre de 2016. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó a su vez la demanda, razonando que el actor pudo acceder a la jubilación anticipada con 58 años por aplicación de los coeficientes reductores previstos en el RD 1539/2003, por lo cual la edad ordinaria de jubilación del art. 205.1a) LGSS no es aplicable al presente caso porque dicha edad se ha reducido en los términos expuestos, y, por tanto, la edad mínima de jubilación a tener en cuenta es la resultante de los coeficientes reductores que el actor ya ha cumplido.

Se aprecia falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva, ya que la cuestión planteada por las entidades gestoras, el hecho de encontrarse el actor en situación de jubilación anticipada, no fue suscitada en la sustanciación de la suplicación lo que impide que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Las entidades gestoras recurrentes no han formulado alegaciones, tras el requerimiento realizado a la parte recurrente dentro del plazo legalmente previsto al efecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 1037/19, interpuesto por D. Cornelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 75/18 seguido a instancia de D. Cornelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente,.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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