ATS, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2832/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2832/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2019, en el procedimiento nº 670/18 seguido a instancia de D. Alberto contra Ente Público Empresarial ENAIRE (anteriormente AENA), sobre reclamación de derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2020 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Entidad Pública ENAIRE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los términos del debate casacional planteado

Se suscitan por la entidad pública demanda (ENAIRE) dos cuestiones referidas al derecho reclamado por el trabajador demandante, controlador de circulación aérea (CTA) en situación de licencia especial retribuida (LER) de percibir sus retribuciones en la misma cuantía que devengada con anterioridad a la entrada en vigor del II Convenio colectivo de los controladores del tránsito aéreo (II CCCP): 1. La primera para denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia no atendida en suplicación, y 2. La segunda para cuestionar el derecho reclamado.

  1. La sentencia recurrida

El trabajador demandante ha venido prestando servicios para ENAIRE, con la categoría de CTA y el 26/01/2009 se acogió a la LER prevista en el I Convenio colectivo de los controladores del tránsito aéreo, con efectos de 01/07/2009. Dicha regulación permitía que los controladores en activo y no operativos pudieran acogerse a dicha licencia y dejaran de prestar servicio efectivo hasta su jubilación, manteniendo sin embargo los derechos que conlleva el servicio activo, incluidas las retribuciones salariales pactadas, con los incrementos correspondientes. Ese derecho se respetó por el II Convenio colectivo de franja en el sentido de que "todos los CTA que con anterioridad al 5 de febrero de 2010 ya disfrutaran de sistema LER regulado en el ICCP, podrán continuar acogidos al mismo en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio".

Como quiera que la demandada no respetó esa previsión, el actor reclamó contra ella, recayendo sentencia en la instancia estimatoria de la demanda, con condena a ENAIRE del pago de 32.627,28 € y reconocimiento del derecho reconocido en el acuerdo LER alcanzado entre las partes. La sentencia de suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de junio de 2020, R. 5512/2019, confirma dicha resolución desestimando el recurso de la entidad demandada.

En lo que al debate suscitado en casación interesa, la sentencia descarta que la dictada en la instancia incurriera en el vicio de incongruencia, al considerar que dio respuesta a la oposición de la demandada, al deducirse tanto del relato fáctico como de la fundamentación jurídica y del fallo con toda claridad que la empresa no estaba legitimada a aplicar al trabajador las reducciones salariales derivadas del II CCCP y que debió respetar la retribución percibida por el actor con anterioridad al 05/02/2010, de acuerdo con lo previsto en el II CCCP, y concluye reiterando el derecho del trabajador demandante, CTA con LER reconocida con anterioridad a la referida fecha que se corresponde con la entrada en vigor del nuevo II CCCP a seguir percibiendo sus retribuciones sin las minoraciones que afecten al personal en activo al que se aplica la nueva norma convencional.

SEGUNDO

1. Recurso de casación para la unificación de doctrina

1.1. Primer motivo. Incongruencia omisiva. Falta de contradicción

Para hacer valer esta pretensión cita de contraste la sentencia Tribunal Constitucional, de 21 de mayo de 1996, R. 973/1994. La sentencia otorga el amparo, reconociendo el derecho de la empresa demandada a la tutela judicial efectiva, y anula la sentencia de esta Sala, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina que, por falta de contradicción, había confirmado la de suplicación, en la que se había ratificado la nulidad del despido que declaró el Juzgado de lo Social. En lo que aquí interesa, en el recurso de amparo se denunciaba la indefensión que a la empresa recurrente le ocasionaba la sentencia de esta Sala al no pronunciarse sobre uno de los puntos de contradicción que se le formularon, relativo a que no procedía la calificación de nulidad del despido cuando existe comunicación escrita de despido. El TC entendió que el silencio de esta Sala sobre uno de los motivos articulados en el recurso de casación, precisamente aquel que postulaba la revisión de la calificación jurídica del despido efectuada por los tribunales que habían intervenido en las anteriores fases del litigio, "causó una denegación tácita de justicia".

No concurre la contradicción del art. 219 LRJS, porque la sentencia recurrida da respuesta a la oposición formulada en el juicio por la entidad ahora recurrente, al deducirse tanto del relato de hechos probados, como de la fundamentación jurídica (donde se remite a lo resuelto en una sentencia de esta Sala), como de la parte dispositiva que el trabajador es un CTA en situación de LER prevista en el I CCCP y que las condiciones pactadas, en este caso retributivas, deben respetarse por la demandada con arreglo a lo establecido en el II CCCP. Sin embargo, en el supuesto de contraste la sentencia omite resolver sobre un motivo deducido con carácter subsidiario en el recurso.

1.2. Aplicación a los CTA acogidos a la LER de la garantía salarial convencionalmente establecida. Falta de contradicción

La sentencia de contraste indicada para defender este segundo punto de contradicción es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de diciembre de 2014, R. 381/2014.

En el supuesto de referencia los actores, todos ellos CTAs al servicio de AENA, reclamaban el reconocimiento del derecho a percibir como salario anual del periodo 2011-2013 una cantidad no inferior al SOF del año 2009, así como la condena al abono de las cantidades recogidas en la demanda más el interés por mora. Todo ello, conforme a lo recogido en el acuerdo de bases de agosto de 2010. La sentencia razona que en el acuerdo de bases se reguló de forma provisional las condiciones de trabajo de los controladores hasta la entrada en vigor del II convenio colectivo (IICCCP), por lo que la reclamación se refiere a dos etapas con regulación distinta. Teniendo en cuenta la primera etapa, lo cierto es que las partes no llegaron a acuerdo alguno sobre la regulación del complemento personal transitorio, y en lo que se refiere a la segunda etapa, el art. 141 bis del II CCCP regula el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada, indicándose en el mismo que lo percibirán los controladores en activo que prestaron servicios en AENA antes del 5/2/2010 y que desempeñaran puestos operativos, o puestos a turnos aún no operativos, o que puestos de instrucción y supervisión. En la misma norma se indica que no percibirán el complemento los controladores en situación de LER o de reserva activa. De acuerdo con dicha regulación, ninguno de los actores cumple los requisitos. Parte de ellos, porque ocupan puestos no operativos o porque no ocupan puestos a turnos; otro, porque está en situación de LER; y con respecto a los dos únicos actores que reúnen los requisitos de la norma, porque no han adaptado la jornada conforme a lo recogido en la ley 9/2010.

Tampoco se aprecia la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, porque en la sentencia recurrida la reclamación tiene su fundamento en lo establecido en los arts. 124 y 165 del II CCCP, mientras que en el de contraste se basa en lo recogido en el acuerdo de bases de agosto de 2010 y en el art. 141 bis del convenio ya citado, y mientras que en el caso de autos el actor está en situación LER, en el supuesto de contraste sólo uno de los actores se encuentra en la misma situación y la sala razona que en la propia norma convencional que regula el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada se excluye de su abono a los trabajadores en situación LER.

  1. Alegaciones

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Entidad Pública ENAIRE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 5512/19, interpuesto por Ente Público Empresarial ENAIRE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 12 de junio de 2019, en el procedimiento nº 670/18 seguido a instancia de D. Alberto contra Ente Público Empresarial ENAIRE (anteriormente AENA), sobre reclamación de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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