STSJ Comunidad de Madrid 562/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución562/2021
Fecha20 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0001251

Procedimiento Recurso de Suplicación 360/2021

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 52/21

RECURRENTE/S: HAMBURGUESA NOSTRA SL

RECURRIDO/S: Dª Josefa

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 562

En el recurso de suplicación nº 360/21 interpuesto por la Letrada Dª MERCEDES MURO HURTADO DE MENDOZA en nombre y representación de HAMBURGUESA NOSTRA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 17 de marzo de 2021, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 52/21 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Josefa contra, HAMBURGUESA NOSTRA SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 de marzo de 2021 cuyo fallo es del

tenor literal siguiente: "ESTIMANDO parcialmente la demanda por despido formulada por DOÑA Josefa contra HAMBURGUESA NOSTRA, S.L., debo declarar y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO articulado sobre dicho trabajador con fecha de efectos de 30.11.2020 condenando a la empleadora demandada a que, a su libre elección, lo readmita en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad a su despido, y con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notif‌icación de esta resolución (a dicha empresa), a razón del salario diario declarado probado (54,79€) y descuento de los periodos en que hayan permanecido en situación de incapacidad temporal, y/o de los salarios que hayan percibido en nuevos empleos y prestaciones de desempleo que percibido como consecuencia de la rescisión parcial de su contrato para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado, o alternativamente le abone la cantidad de 3.164,38 euros en concepto de indemnización. La empleadora deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los CINCO DÍAS siguiente a la notif‌icación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.

DESESTIMANDO la demanda por cantidad formulada por DOÑA Josefa contra HAMBURGUESA NOSTRA, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, DOÑA Josefa ha venido prestando servicios para HAMBURGUESA NOSTRA, S.L., desde el 6.09.2019 como técnico de marketing con retribución anual de 20.000 euros (nóminas obrantes a los folios 59 a 88) en virtud de contrato de trabajo aportado como doc. 3 de la demandada que se da aquí por reproducido. Ascendiendo así el salario diario a efectos de despido a la cantidad de 54,79euros diarios.

La actora cursó en dicho estudios en el Madrid School of Marketing (MSMK) Máster en Digital Businees& disruptive Technology y realizó prácticas en la mercantil demandada del 5.03.2019 a 5.09.20219 (6 meses) en el departamento de Marketing y desarrollo de negocio (folio 54) percibiendo a cambio una ayuda económica de 450 euros brutos al mes en concepto de compensación económica por prácticas formativas no laborables

Se dan por reproducidos en su integridad los doc. 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada y la vida laboral obrante al folio 10 de las actuaciones.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo del comercio de alimentación (BOCM nº 125 de fecha

26.05.2018)

SEGUNDO

La trabajadora estuvo afectada por un ERTE por fuerza mayor entre el 24.03.2020 al 30.11.2020 en que se le comunica su desafección (doc. 5 a 7 de la actora y 9 a 13 de la demandada).

En fecha 30.11.2020 la empresa remite al demandante carta de despido con efectos igual fecha por disminución del rendimiento. La comunicación extintiva obra al folio 12 y 13 de las actuaciones y se da aquí por íntegramente reproducida.

La empresa ha reconocido en el plenario la improcedencia del despido.

La demandada ha abonado al demandante mediante trasferencia bancaria en concepto de liquidación y f‌iniquito la cantidad de 468,25 euros con el desglose que obra al folio 89 de las actuaciones que se da aquí pro íntegramente reproducido (doc. 7)

TERCERO

El 14.12.2020 la demandante presentó papeleta de conciliación (doc. 10 y 11 de la actora)) CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada HAMBURGUESA NOSTRA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 (refuerzo) de Madrid, que ha estimado parcialmente la demanda de la trabajadora, declarando la improcedencia de su despido apreciando una antigüedad de 5-3-2019 tal como se solicitaba en la demanda. El recurso ha sido impugnado por la actora y la empresa ha formulado alegaciones.

El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS alegando la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 248.3 de la LOPJ, 208, 209 y 218.1º y 2º de la LEC, 24 y 120.3 de la Constitución, y jurisprudencia del TS, para sostener la nulidad de la sentencia. Aduce la recurrente que no se motiva debidamente la sentencia conforme al art. 97.2 de la LRJS en cuanto se af‌irma en dicha resolución que el proyecto formativo de las prácticas no cumplió su f‌inalidad y que el tutor no fue más que una mera designación formal, sin que ello hubiese sido alegado por la actora, y sin que consten estos extremos en los hechos probados.

Ante todo, se ha de señalar que en la demanda se solicita la antigüedad inicial y que la sentencia recoge en el fundamento tercero que la actora postula la antigüedad del contrato en prácticas af‌irmando que las prácticas han sido fraudulentas y que siempre ha realizado las mismas funciones (página 4 de la sentencia), por lo que no cabe aducir que la juzgadora ha resuelto esta cuestión sin alegación de la parte actora. En todo caso, la recurrente debería haber alegado la incongruencia extra petitum, y no un defecto de motivación.

Por otra parte, en el fundamento jurídico tercero se menciona el convenio de colaboración educativa aportado por la empresa como documento nº 1, se analiza detenidamente la regulación contenida en el RD 592/2014 de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios y se concluye que todas las exigencias normativas han quedado incumplidas, al no constar actividad de la tutora más allá de su designación formal ni proyecto formativo conteniendo las actividades a desarrollar y los objetivos educativos. Señala que su acreditación era carga probatoria de la empresa al haberse reclamado en la demanda como fecha de antigüedad la del inicio de las prácticas. Es claro que no debe ref‌lejarse en los hechos probados lo que no ha sido acreditado, por ello no cabe exigir que en los hechos probados se exprese que el tutor no realizó su actividad propia o que no existió proyecto formativo.

Ha precisado la doctrina constitucional que no es necesario que la sentencia contenga un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que debe exponer las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SS TC 68/02, 128/02, 172/04, 218/06). La motivación, aunque sea lacónica, debe entenderse suf‌iciente si permite identif‌icar la ratio decidendi de la sentencia ( STS 30-9-03). Los defectos de motivación en las conclusiones fácticas solo son relevantes si producen indefensión ( STS 11-12-03).

La sentencia de instancia excede notablemente de los estándares mínimos y da a conocer a las partes de forma detallada y razonada el proceso lógico seguido por la juzgadora, los criterios que fundamentan su decisión y los elementos normativos que la sustentan, sin causar indefensión alguna, por lo que no cabe apreciar defecto estructural o formal alguno y ello conlleva la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Los motivos 2º y 3º se amparan en el art. 193.b) de la LRJS para la revisión de los hechos probados. En ambos se cuestiona el hecho probado 1º, para que se intercale en el párrafo segundo que "... realizó prácticas formativas, en virtud del convenio de colaboración educativa que suscribieron en fecha 4 de marzo de 2019 MSMK con la mercantil..." ; y en el párrafo primero, "...contrato de trabajo indef‌inido " ref‌iriéndose al suscrito con fecha 6-9-2109.

Se accede a tales precisiones, aunque en realidad esos extremos no han sido controvertidos, pues como se...

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