STSJ Comunidad de Madrid 812/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución812/2021
Fecha29 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0059065

Procedimiento Recurso de Suplicación 586/2021

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 1287/2020

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 812/2021

Ilmos/as. Sres/as.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 586/2021, formalizado por el letrado DON RAÚL GANCEDO CARBALLO en nombre y representación de DON Marcial, contra la sentencia número 115/2021 de fecha 12 de abril, del Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid, en sus autos número 1287/2020 seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por compatibilidad de pensiones, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Marcial nacido el día NUM000 de 1.957, en Zamora, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM001, acreditando un total de 41 años de vida laboral, de los cuales 6.418 días son como trabajador por cuenta ajena de Régimen General entre los años 1975 y 1995 y 8676 días son como trabajador por cuenta propia del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre los años 1995 y 2020;

Se dan por reproducidos los periodos obrantes a los folios 95 a 97 de autos.

SEGUNDO

Que el día 30 de noviembre de 1977, prestando servicios para la empresa LAMINACIONES DE LESACA, SA, el actor sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo de baja laboral por esta circunstancia hasta el día 25-10-1978 y, mediante resolución de la extinguida Comisión Técnica Calif‌icadora Provincial de Madrid (actualmente INSS), de fecha 11 de diciembre de 1979 (Expediente NUM002 ), se le declaró afecto de una incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual de Montador, derivada de accidente de trabajo; con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora mensual de 411.630 pesetas anuales y con efectos económicos desde el 25-101978.

TERCERO

Tras la declaración de la incapacidad permanente total el actor ha vuelto a prestar servicios en otras empresas compatibilizando la actividad con la pensión de IPT derivada del accidente de trabajo sufrido el 30-11-1977.

CUARTO

Que con fecha 30 de junio de 2020 el actor solicitó del Instituto demandado reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada a la edad de 63 años y un trimestre, siéndole reconocida por resolución de fecha 20 de julio de 2020, relativa al expediente número NUM003, mediante la cual se le reconoce una prestación económica del 86,875% de la base reguladora mensual de 1.954,73 euros y efectos económicos del 01-07-2020, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

QUINTO

El actor presentó opción entre prestaciones en los términos obrantes al folio 43 vuelto de autos, optando por la de mayor cuantía anual sin perjuicio de las acciones que pudiesen corresponder para acreditar la compatibilidad de prestaciones.

SEXTO

Que, con motivo de la opción efectuada por resolución del INSS de fecha 17-07-2020, relativa al expediente NUM004, se comunica al actor lo siguiente: Esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto dar de baja la prestación que tenía reconocida, con los datos y efectos que se señalan en la hoja adjunta, por haber ejercicio el derecho de opción por otra pensión. Datos de la prestación:

Incapacidad permanente total. Régimen Accidente de Trabajo. Fecha de efectos de la baja 01-07-2020. Norma aplicada: Artículo 163.1 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre".

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, ascendía a 206,16 euros mensuales y el importe de la pensión mensual actualizada al momento de la extinción ascendía a 586,46 euros mensuales.

OCTAVO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Marcial en materia de compatibilidad de prestaciones contra el Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería

General de la Seguridad Social, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de junio de 2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de septiembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la modif‌icación del hecho probado primero en la siguiente forma:

"El actor D. Marcial nacido el día NUM000 de 1.957, en Zamora, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM001, acreditando un total de 41 años de vida laboral, de los cuales 1.500 días con como trabajador por cuenta ajena del Régimen general entre octubre de 1975 y diciembre de 1979; 4.918 días como trabajador por cuenta ajena entre diciembre de 1979 y marzo de 2016 y 8676 días son como trabajador por cuenta propia del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre los años 1995 y 2020"

Para lo que se remite a los mismos folios a los que obran los informes de cotización de la entidad gestora en los que constan los datos, pero ya se tienen por reproducidos íntegramente en este ordinal, por lo que la modif‌icación es irrelevante.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la aplicación indebida del artículo 5 del Real Decreto Ley 691/1991, en relación con el 163 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que cita, considerando que no es aplicable el primero de ellos sobre cómputo recíproco de cuotas en régimen de seguridad social, porque se encuentra ubicado en el capítulo II, sección I de dicha norma, bajo el epígrafe "normas relativas a las pensiones derivadas de contingencias comunes" y en este caso se discute la compatibilidad de una pensión derivada de accidente de trabajo con cargo al régimen general y otra de jubilación con cargo al RETA y el segundo de los preceptos citados prevé una incompatibilidad inmediata cuando se discutan dos prestaciones causadas en base a cotizaciones efectuadas al mismo régimen de la seguridad social, lo que aquí tampoco concurre y el artículo 213 de la misma ley que dispone las incompatibilidades con la pensión de jubilación, dispone que únicamente será incompatible con el trabajo del pensionista, por lo que no existe, a su juicio, norma que prevea la incompatibilidad de las dos pensiones a las que se ref‌iere.

Pone de manif‌iesto que la sentencia considera que para el reconocimiento de su pensión de jubilación con cargo al RETA se han computado cotizaciones al régimen general, lo que niega remitiéndose al artículo 195.1 de la LGSS conforme al cual las pensiones derivadas de accidente no requieren periodo previo de cotización, por lo que no consumen periodo cotizado ni requiere de una carencia determinada, y además tiene la carencia necesaria para causar la pensión de jubilación sin necesidad de computar las cotizaciones previas al reconocimiento de la IPT, ya que acredita después del accidente 13.594 días cotizados, 4.918 al régimen general y 8.676 al RETA, que cubren sobradamente el periodo exigible de 12.775 días que indica la sentencia en su fundamentación jurídica.

TERCERO

Efectivamente la sentencia de instancia desestima la demanda aplicando el artículo 5 del RD 921/91 por considerar que el actor precisaba 12.775 días cotizados al RETA para causar su pensión de jubilación y que no los reunía habiendo "alcanzado la...

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