STSJ Castilla y León , 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01427/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2019 0002472

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002007 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000816 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Amelia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: MANUEL MURIAS RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Alfonso González González/

En Valladolid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2007 de 2.020, interpuesto por Dª Amelia contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León en el Procedimiento Seguridad Social nº 816/2019, de fecha 16 de octubre de 2020, en demanda promovida por referida recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Amelia, nacida el NUM000 de 1969, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social con el número NUM001, encuadrada en el RETA y en Régimen General, siendo su profesión habitual la de comerciante (autónomo) y administrativa.

SE GUNDO.- En su dia se incoó expediente en materia de incapacidad permanente, bajo el número NUM002, y tras los trámites correspondientes, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 30 de julio de 2019, se le denegó la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral .

TE RCERO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 26 de julio de 2019, en que se funda la anterior resolución administrativa, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "discoartrosis y protusiones discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C-6-C7. Protusiones no comprensivas L4-L5 y L5-S1. Ansiedad" ; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Cervicobraquialgia

D. Crónica 2ª degeneración discal cervical C3-C4 a C6-C7 sin compromiso radicular ni def‌icit motor en EESS. Mejora con el reposo. Lumbalgia D Crónica sindef‌icit motor en EEII ni radiculopatia aguda. Ansiedad crónica en tratamiento sintomático". En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece el demandante.

CU ARTO.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total sería la 873,41 euros, los efectos del 26 de julio de 2019, sin perjuicio de las compensaciones que procedan, dado que ha estado en situación de desempleo; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de enero de 2022; habiendo mostrado las partes su conformidad con los anteriores datos.

QU INTO.- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 42%.

SEXTO

Por el hoy demandante se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la via jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 16 de octubre de 2019."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo previsto en el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la adición y revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y pericial practicada.

Se solicita la adición al hecho tercero cuya redacción sería: "estenosis foraminal C4-C5, estenosis del canal cervical en el segmento C3-C6 con deformidad del cordón medular, estenosis de los recesos laterales y forámenes con compromiso radicular múltiple, derivando en un compromiso radicular, provocando dolores irradiados a Extremidades inferiores con una lumbociática asociada y trastorno depresivo reactivo a cuadro de dolor crónico".

SEGUNDO

Al respecto conviene recordar con carácter previo al análisis de cada una de estas peticiones, que la jurisprudencia existente en materia de revisión fáctica, expuesta en la sentencia del TS de fecha 2-3-16 (rec. 153/2015) y las muchas que allí se citan, donde se expresa que existe una jurisprudencia consolidada por la que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba porque ello implicaría negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica -lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes- .

Y con referencia a la valoración de las pruebas médicas ( Ss. TS 10-12-1990, 17-12-1990, 24-1-1991, entre muchas otras), en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le conf‌ieren art. 97.2 LRJS y art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que le facultan para elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identif‌icación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que, ya en fase de recurso, el Tribunal "ad quem" ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de...

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