STSJ Andalucía 1684/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1684/2021
Fecha23 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM. 1684/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a Veintitrés de Septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 831/21, interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 15.2.21, en Autos núm. 81/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Aurora y Dª Begoña en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 15.2.21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Aurora y Dª. Begoña contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE debo condenar al mismo a que abone a las actoras las siguientes cantidades, más el diez por ciento de interés de mora:

Dª. Aurora, 13.564,76 euros

Dª. Begoña, 16.102,76 euros.

Con imposición de costas a la parte demandada.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO .- Dª. Aurora, DNI. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del CEIP FÉLIX RODRÍGUEZ DE LA FUENTE DE ANDÚJAR, con la categoría profesional de profesora de religión y moral católica, antigüedad 10-9-1997, siendo dicho centro dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y DEPORTE.

Dª. Begoña, DNI. NUM001, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del CEIP VIRGEN DE LA ESTRELLA DE NAVAS DE SAN JUAN, con la categoría profesional de profesora de religión y moral católica, antigüedad 1-9-1995, siendo dicho centro dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y DEPORTE.

SEGUNDO

Con fecha 30-11-2016, 12-12-19 y enero de 2.020 la Sra. Aurora, y con fechas 20-12-16, 1-10-19, 28-11-19 y 30-1-20 la Sra. Begoña solicitaron reconocimiento del complemento de sexenios, acreditando su servicio activo y la participación en actividades formativas, sin que la administración haya reconocido tal derecho.

El valor del tercer sexenio para 2016 es de 221,01 euros, para 2017 es de 223,57 euros, y para 2018 es de 226,63 euros (hasta junio) y de 227,19 euros (hasta diciembre), y para 2019 es de 233,63 euros.

Las actoras acreditan su antigüedad y la participación en actividades formativas.

Obra en autos documento del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE de fecha 13-12-19, donde, en cumplimiento de la SAN de 16-12-14 (conf‌irmada por STS. 9-2-16), se planif‌ica el abono del complemento para los profesores de religión.

TERCERO

Se ha agotado la vía administrativa previa. La demanda ha sido presentada en Decanato el día 30-1-20 y en ellas se solicita el reconocimiento de los sexenios desde 2.016 a la fecha de reclamación y hasta el dictado de sentencia".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por las contrarias. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de las actoras en reconocimiento y abono del complemento de sexenios en las cuantías que f‌iguran en el fallo, con más el 10% de interés por mora y con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación La Abogada del Estado, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Articula el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas.

En concreto se solicita la modif‌icación del cuarto párrafo del hecho probado segundo de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:

"Obra en Autos documento confeccionado el 11/12/2017 por parte de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación una Planif‌icación del reconocimiento del complemento de formación permanente -Sexenios- a los profesores contratados para impartir la enseñanza de religión por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a los efectos de planif‌icar la ejecución de la sentencia dictada en el Conf‌licto Colectivo nº 297/2014 seguido ante Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16/12/2014 ratif‌icada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que estimaba que, "una vez resueltos los problemas técnicos detectados en el desarrollo de este proceso, en la aplicación GesReligón, sin tener en consideración otras cuestiones, tales como, subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de la aplicación GesReligión, las 5.391horas previstas de trabajo, si se encomendase a 2 personas a tiempo completo y otra persona 1/3 de la jornada de dedicación exclusiva a la realización de este trabajo (344 horas de trabajo mensual) el plazo estimado de realización es de 16 meses".

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Pues bien en el presente supuesto no existe obstáculo alguno en admitir la modif‌icación fáctica solicitada por la parte recurrente por cuanto que se trata de integrar el contenido integro del documento referido en dicho hecho probado segundo, para su correcta valoración, sin perjuicio de la trascendencia...

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