STS 40/2023, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2023
Fecha18 Enero 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3884/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 40/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, representado y asistido por Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 831/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2021, dictada en autos 81/2020 acumulados autos 82/2020, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, seguidos a instancia de Doña Juliana y Doña Leticia, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas Doña Juliana y Doña Leticia, representadas y asistidas por el letrado Don Rubén José Pereira López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Juliana y Dª. Leticia contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE debo condenar al mismo a que abone a las actoras las siguientes cantidades, más el diez por ciento de interés de mora:

Dª. Juliana, 13.564,76 euros

Dª. Leticia, 16.102,76 euros.

Con imposición de costas a la parte demandada".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dª. Juliana, DNI. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del CEIP FÉLIX RODRÍGUEZ DE LA FUENTE DE ANDÚJAR, con la categoría profesional de profesora de religión y moral católica, antigüedad 10-9-1997, siendo dicho centro dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y DEPORTE.

Dª. Leticia, DNI. NUM001, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del CEIP VIRGEN DE LA ESTRELLA DE NAVAS DE SAN JUAN, con la categoría profesional de profesora de religión y moral católica, antigüedad 1-9-1995, siendo dicho centro dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y DEPORTE.

SEGUNDO.- Con fecha 30-11-2016, 12-12-19 y enero de 2.020 la Sra. Juliana, y con fechas 20-12-16, 1-10-19, 28-11-19 y 30-1-20 la Sra. Leticia solicitaron reconocimiento del complemento de sexenios, acreditando su servicio activo y la participación en actividades formativas, sin que la administración haya reconocido tal derecho.

El valor del tercer sexenio para 2016 es de 221,01 euros, para 2017 es de 223,57 euros, y para 2018 es de 226,63 euros (hasta junio) y de 227,19 euros (hasta diciembre), y para 2019 es de 233,63 euros. Las actoras acreditan su antigüedad y la participación en actividades formativas.

Obra en autos documento del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE de fecha 13-12-19, donde, en cumplimiento de la SAN de 16-12-14 (confirmada por STS. 9-2-16), se planifica el abono del complemento para los profesores de religión.

TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. La demanda ha sido presentada en Decanato el día 30-1-20 y en ellas se solicita el reconocimiento de los sexenios desde 2.016 a la fecha de reclamación y hasta el dictado de sentencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con Estimación Parcial del recurso de suplicación interpuesto por La Abogacía del Estado contra la sentencia de fecha 15/02/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jaén en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Doña Juliana y Doña Leticia contra el Ministerio de Educación, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida a excepción de la imposición de costas a la parte demandada que queda Revocada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 16 de noviembre de 2020, rec. 505/2020.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser parcialmente estimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 14 de noviembre de 202, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si los sexenios que se reclaman por las actoras no están prescritos al existir una interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia 199/2014 de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), en la que el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada una de ellas, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Granada, 1684/2021, 23 de septiembre de 2021 (rec. 831/2021), que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, de 15 de febrero de 2021 (autos 81/2020), salvo en la imposición de costas a la parte demandada. La sentencia del juzgado de lo social estimó parcialmente la demanda de las actoras y condenó al Ministerio de Educación a abonarles 13.564,76 y 16.102,76 euros, respectivamente, más el diez por ciento de interés por mora.

Las actoras prestaban sus servicios como profesoras de religión desde 1995 y 1997, respectivamente. Solicitaron el reconocimiento de sexenios en las fechas que constan en los hechos probados y, tras agotar la vía administrativa previa, presentaron su demanda el 30 de enero de 2020.

Los sexenios a que se hecho referencia, denominados complemento específico de formación permanente, fueron creados por acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991. Tras la sentencia de la Audiencia Nacional 199/2014, 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), confirmada por la STS 79/2016, 9 de febrero de 2016 (rec. 152/2015), que reconoció el derecho de los profesores de religión a devengar los trienios en las mismas condiciones que los interinos, el Ministerio de Educación mantuvo una reunión con los sindicatos relativa a la ejecución de dicha resolución judicial. En dicha reunión se hizo constar que el tiempo estimado para dar solución y respuesta a las solicitudes presentadas era de 16 meses.

Como se ha avanzado, la sentencia recurrida confirma, en lo que aquí importa, la sentencia del juzgado de lo social, entendiendo que no estaban prescritas las cantidades reconocidas por el juzgado de lo social. Para llegar a esta conclusión, la sentencia valora las manifestaciones realizadas por los representantes del Ministerio de Educación en la reunión con los sindicatos del día 12 de diciembre de 2017, así como el documento de planificación de fecha 11 de diciembre de 2017 del propio Ministerio mencionado en el hecho probado segundo, tal como quedó redactado dicho hecho por la sentencia del TSJ. Y lo hace con diversos argumentos, entre los que se encuentra el principio de confianza legítima.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, de 16 de noviembre de 2020, rec. 505/2020.

En ella se confirmó la de instancia, que había estimado parcialmente la demanda reconociendo a la actora el percibo de los sexenios con efectos económicos desde la presentación de la demanda hasta la fecha del dictado de sentencia. La demanda se presentó el 8 de julio de 2019 y se reclamaba el reconocimiento desde un año antes de la presentación de la demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en octubre de 2014. La parte actora había presentado ante el Ministerio reclamación de derecho y cantidad en fecha de 25 de mayo de 2017, existiendo una planificación acordada el 11 de diciembre de 2017 en la que se fijaba un plazo de realización de 16 meses. Respecto a la prescripción, la Sala de suplicación, con base en su sentencia de 26 de octubre de 2020 estableció en lo que aquí interesa, en relación con el documento de planificación de fecha 11 de diciembre de 2017, que dicho documento no supone un reconocimiento de deuda por el Ministerio ni es equivalente a una reclamación judicial o extrajudicial, pudiendo la actora haber reclamado el abono de lo adeudado en cualquier momento mediante la interposición de la correspondiente demanda.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, en la cuestión que aquí se suscita, relativa a si se debe entender interrumpida la prescripción por el informe de planificación de 11 de diciembre de 2017, elaborado por el Ministerio demandado, y en definitiva, por las manifestaciones realizadas por este Ministerio en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017, en el sentido de que las solicitudes no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y 1973 del Código Civil, con cita de la STS de 15 de marzo de 2010, rcud 1854/2009.

Según dicha parte, siendo exclusivamente cuestionado al alcance que debe darse a lo que se manifestó en la reunión entre el Ministerio y la representación legal de los trabajadores, cuando se puso de manifiesto por la parte demandada que las solicitudes de reclamación de sexenios quedarían resueltas en dieciséis meses, considera que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala en relación con la interrupción de la prescripción dado que de aquella reunión no se llegó a acuerdo alguno entre los asistentes por lo que no podía tener la condición de reconocimiento alguno de deuda, con cita de la STS de 15 de marzo de 2010, rcud 1854/2009.

El art. 1973 del Código Civil dispone lo siguiente: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor."

Este precepto ha sido objeto de diferentes decisiones de esta Sala, en las que se ha analizado el alcance que debe otorgarse a la previsión legislativa de interrupción del plazo de prescripción al que dicho precepto se destina.

Así, la más reciente doctrina, recogida en las SSTS de 12 de febrero de 2019, rcuds 4476/2017 y 175/2018 que, precisamente, se identifican y sirven a la sentencia recurrida para emitir su fallo, ha entendido, con carácter general, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reiterada doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, R. 16/2017 , entre otras]. Es por ello por lo que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ], lo que no impide, en ningún caso, que las acciones se encuentren sometidas en su ejercicio a los plazos legalmente establecidos, de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.

Más específicamente, en relación con el precepto legal que es objeto del recurso, se ha dicho que " Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ].

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa permite entender que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta.

En efecto, pretendiendo la parte actora que se entienda interrumpida la prescripción, es evidente que activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada. Esta solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma. Ese tiempo de tramitación y resolución que la demandada fijó no puede ahora quedar sin efecto alguno y menos para que la misma se beneficie de una prescripción de lo que en la solicitud se reclamaba.

Aunque el principio de confianza legítima que preside las relaciones entre Administración Pública y administrado, al que ha atendido la sentencia recurrida, no es extensible a las relaciones privadas, como la que nos ocupa, entre Administración empleadora y trabajador, en estas últimas relaciones, con similar inspiración -esto es, principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones jurídicas-, nos encontramos con la doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en las relaciones de naturaleza laboral.

Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, como sucede en el presente supuesto, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, rec. 2765/2017).

De aquellos principios que inspiran aquella doctrina, debemos destacar la buena fe en las relaciones Jurídicas que, en el ámbito de las relaciones laborales, se impone como consustancial al contrato de trabajo. Así lo dispone el art. 20.3 del ET al decir que "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", habiendo señalado esta Sala que "La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explícitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe " ( STS de 19 de Julio de 2010, rcud 2643/2009, y las que en ella se citan).

Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado.

A la vista de lo expuesto, se puede concluir que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta en tanto que ha otorgado un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado. Sin que sea procedente atender a lo que dicho informe refiere en orden a una estimación parcial del recurso de la parte recurrente con base en una serie de consideraciones y periodos que la parte recurrente no parece haber formulado.

En todo caso, el plazo en el que concluyó el de dieciséis meses para resolver se debe tener por finalizado el 12 de abril de 2019, momento a partir del cual comienza a computar el año de prescripción que, en este caso, las actoras no agotaron al haber presentado su demanda antes de abril de 2020.

Todo ello con imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS, en importe de 1500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, 1684/2021, 23 de septiembre de 2021 (rec. 831/2021).

  3. - Con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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