STSJ Andalucía 1311/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021
Número de resolución1311/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

N.I.G.: 2906744S20120012549

Negociado: UT

Recurso: Recurso de suplicación nº 1085/2021

Sentencia nº 1311/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 952/2012

Recurrente: Martina

Representante: MARIA CRISTINA APARICIO DIEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA

Representante:RAQUEL ALARCON FANJUL

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCAMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, de 25 de marzo de 2021, pronunciada en el proceso número 952/2012, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Martina, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña María Cristina Aparicio Díez; y como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, por la letrada doña Raquel Alarcón Fanjul.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de octubre de 2012, doña Martina presentó demanda contra el Ayuntamiento de Estepona en la que suplicaba esencialmente que, en relación con la decisión de extinguir el contrato por causas objetivas, derivada de un expediente de regulación de empleo concluido sin acuerdo, se declarase (1) nula por ser contraria a los derechos fundamentales o por no haberse cumplimentado los requisitos establecidos para

proceder a dicha modalidad extintiva; (2) subsidiariamente, que se declarase su derecho mejor y preferente respecto de los trabajadores que han permanecido en la empresa; y (3) más subsidiariamente, que se declarase nulo o improcedente, con opción a su favor.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido objetivo individual con el número 952/2012, se admitió a trámite y se suspendió por la existencia de un proceso de despido colectivo. Tras reanudarse, disponerse la acumulación al proceso seguido en dicho juzgado con el número 839/2012, posteriormente dejada sin efecto, se celebraron def‌initivamente los actos de conciliación y juicio el 10 de diciembre de 2020.

TERCERO

El 25 de marzo de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

  1. Desestimar la demanda interpuesta por Da. Martina contra AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA.

  2. Declarar PROCEDENTE la extinción del contrato de trabajo de la demandante.

  3. Absolver al AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

1.1. El Comité de Empresa del demandado Ayuntamiento de Estepona recibió en fecha 07.06.12 comunicación de apertura de periodo de consultas para un Expediente de Regulación de Empleo, con propuesta de extinción de 176 contratos de trabajo del personal laboral.

1.2. El referido periodo de consultas se inició el día 12.06.12 y f‌inalizó sin acuerdo el día 07.07.12.

1.3. El día 12.06.12 el Ayuntamiento comunicó al Comité de Empresa la decisión de proceder a la extinción de los contratos de trabajo referidos.

  1. En fecha 31.07.12 el Ayuntamiento demandado comunicó mediante carta a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas económicas y organizativas. Obra en autos dicha carta -documento 1 demandante- y se da por reproducida.

    3.1. La demandante venía prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado desde el día 01.01.91, ostentando últimamente la categoría profesional de Psicóloga, debiendo percibir un salario mensual bruto de

    3.310,41€, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

    3.2. A la fecha del referido cese la demandante tenía la condición de f‌ija discontinua (período de contratación habitual septiembre a junio).

    4.1. El Ayuntamiento demandado procedió a realizar un despido colectivo n° NUM000 que fue impugnado, dando lugar al procedimiento n° 4/2012 de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que en fecha 30.09.15 dictó sentencia que desestimó las demandas interpuestas por Comisiones Obreras y otros, y declaró ajustada a derecho la decisión extintiva de la relación laboral de 176 trabajadores impugnada en la demanda, absolviendo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra en esas demandas, sin perjuicio de que los trabajadores afectados puedan impugnar individualmente la extinción de su contrato de trabajo.

    5.2. La referida sentencia fue conf‌irmada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16.12.16 .

  2. Los criterios de selección de los trabajadores afectados por la decisión extintiva fueron f‌ijados en documento de la demandada de fecha 07.06.12, denominado "CRITERIOS OBJETIVOS DE ELECCIÓN DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR LA DECISIÓN EXTINTIVA Y PERÍODO DE EJECUCIÓN", que obra en autos y se da por reproducido.

    7.1. Obran en autos y se dan por reproducidos los siguientes documentos, aportados por el demandado en fecha

    03.11.17:

  3. Certif‌icado de todos los trabajadores afectados por el ERE, con expresión de antigüedad y categoría.

  4. Certif‌icado de los trabajadores con categoría de Psicólogos, a fecha 6 de junio de 2012, es decir, antes del ERE.

  5. Certif‌icado de los trabajadores con categoría de Psicólogos, a fecha 1 de agosto de 2012, es decir, después del ERE.

  6. Criterios de aplicación.

    7.2. Obran en autos y se dan por reproducidos los siguientes documentos, aportados por el demandado en fecha

    02.12.20:

  7. Doce últimas nóminas.

  8. Vida laboral.

  9. Contrato de trabajo.

  10. Llamamientos de f‌ijos discontinuos.

  11. Carta de despido.

  12. Comunicación para realizar alegaciones.

  13. Alegaciones.

  14. Certif‌icado de la Teniente Alcalde sobre la aplicación de los criterios de designación.

  15. Criterios de designación.

  16. Comunicación del Ayuntamiento sobre la posibilidad de acogerse a la reducción del 50% de la jornada.

  17. Publicación en el periódico La Opinión de 11.05.12.

  18. Cálculo de indemnización.

  19. Certif‌icado de la Delegación de Personal relativo a las psicólogas acogidas a subvenciones.

  20. Certif‌icado de Secretario del Ayuntamiento relativo a representantes de los trabajadores a 06.06.12.

  21. - Plantilla del Ayuntamiento de Estepona del año 2011.

  22. - Plantilla del Ayuntamiento de Estepona del año 2012.

  23. - Plantilla del Ayuntamiento de Estepona del año 2013.

  24. -La demandante presentó reclamación previa en fecha 28.08.12, que fue desestimada mediante Resolución de Alcaldía de fecha 12.09.12.

  25. - La demanda se presentó el día 09.10.12.

QUINTO

El 29 de marzo de 2020, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 4 de junio de 2021 se recibieron dicha actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de julio de ese año.

SÉPTIMO

El 11 de julio de 2021, la parte recurrente llamó la atención de la Sala sobre el hecho de que los 17 documentos presentados en su día con antelación al acto del juicio, no obraban incorporados a las autos elevados, ordenándose recabar dicho documentos del órgano de instancia, documentos que han sido recibidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró procedente el despido por causas objetivas por considerar esencialmente que se habían aplicado correctamente los criterios de selección f‌ijados en el procedimiento de despido colectivo del que derivaba.

Contra esta decisión, la trabajadora interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase, se estimase la demanda y se declarase nulo o, subsidiariamente el despido, con opción en todo caso a su favor, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la empresa.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente, identif‌icando los documentos en los que se apoya y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa la revisión de los hechos declarados probados en los términos siguientes:

Que se incluya un apartado tercero en el hecho tercero del tenor siguiente:

Que la actora tal como consta en su vida laboral y contratos de trabajo aportados por el Ayuntamiento de Estepona ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Estepona como psicóloga bajo contratos de trabajo laborales desde,

- 21.11.1994 - 30.06.1995

- 10.09.1995 - 29.02.1996

- 01.03.1996 - 30.06.1996

- 01.09.196 - 30.06.1997.

Que se incluya un apartado cuarto en el hecho tercero del tenor siguiente:

Que la actora tal y como consta en la carta de despido ha recibido una indemnización de 34.207,52 € a razón del despido objetivo comunicado, sin embargo debiera haber recibido el tope legal por importe de 39.726,00 €.

Que se incluya un apartado segundo en el hecho octavo del tenor siguiente:

Que la actora a fecha 6 de junio de 2012 en su condición de psicóloga una antigüedad de 01.01.1991, a diferencia del resto de compañeras psicólogas que NO fueron incluidas en el Expediente de Regulación de empleo (ERE) que,

- Amanda...

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