ATS 1136/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1136/2021
Fecha18 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.136/2021

Fecha del auto: 18/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4297/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: DGA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4297/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1136/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 2021, en los autos con referencia rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 24/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, como Procedimiento Abreviado nº 112/2016, en cuya parte dispositiva se acordó absolver a Florencio, MIRADOR DE LA FORTALEZA, S.L. y QUID PRO QUO ABOGADOS, S.L. de los delitos de insolvencia punible y frustración de la ejecución que les venían siendo imputados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Abogada del Estado, en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 257 del Código Penal.

3) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, al resultar vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del derecho constitucional a la debida motivación de las sentencias.

4) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, al resultar vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Florencio, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Páez Gómez, y MIRADOR DE LA FORTALEZA, S.L. y QUID PRO QUO, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Aranda Alarcón, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza la parte recurrente, tratando, en primer lugar, las alegaciones relativas a la vulneración de derechos constitucionales y, a continuación, los restantes motivos de recurso por su orden de formulación.

PRIMERO

El motivo tercero del recurso se formula al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, al resultar vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del derecho constitucional a la debida motivación de las sentencias

  1. La recurrente sostiene que la Audiencia Provincial no valoró correctamente la prueba pericial. Entiende que las fincas de Mirador de la Fortaleza, S.L. tenían un valor inferior al que recoge la sentencia, por estar gravadas con cargas preferentes. Indica que la sentencia no valora la prueba pericial ni la documental. También afirma que la sentencia recurrida contiene una motivación arbitraria y carente de razón. Entiende que el perito de la defensa realizó su labor sin sujetarse a la normativa correspondiente. También indica que la sentencia yerra por cuanto el importe del IVA no abonado a la Hacienda Pública se destinó a fines distintos al pago de deudas de Mirador de la Fortaleza, S.L. Sostiene que la sentencia no explicita una verdadera motivación del fallo absolutorio y, por ello, entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36).

    En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

    El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que Florencio es administrador de la entidad MIRADOR DE LA FORTALEZA, S.L., empresa ésta que mantenía deudas con la Hacienda Pública en julio de 2015 ascendentes a 3.940.659,84 euros. Las referidas deudas se liquidaron a partir del ejercicio 2008 y tienen su origen en sanciones tributarias, autoliquidaciones por IVA, retenciones e ingresos a cuenta de IRPF e Impuesto de Sociedades, liquidaciones practicadas por la Administración, recargos por autoliquidaciones, Actas de Inspección y sus correspondientes expedientes sancionadores, intereses de demora y cuotas de la Cámara de Comercio.

    Uno de los conceptos de tales deudas viene determinado por la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo trimestre del ejercicio 2012, que suponía una cuota tributaria de 923.875,07 euros y cuyo abono se aplazó a instancia del obligado tributario por falta de tesorería.

    La entidad MIRADOR DE LA FORTALEZA, S.L. cobró el 7 de junio de 2012, mediante ingreso en cuenta propia n° NUM000, la suma de 926.000 euros, fijada en un cheque emitido por el Banco de Sabadell, respondiendo al abono del impuesto sobre el valor añadido de una operación previa vinculada a la sociedad Solvia Development, S.L. (entidad del grupo Sabadell).

    El acusado Florencio, el mismo día del ingreso del citado cheque (7 de junio de 2012) ordenó la transferencia de la suma ingresada en la cuenta de la citada entidad MIRADOR DE LA FORTALEZA, S.L., a la cuenta n.º NUM001 de la entidad QUID PRO QUO ABOGADOS, S.L., que también administra y de cuya cuenta dispone.

    A partir de esta cuenta dicha cantidad se empleó para distintos fines, como fueron el pago de deudas de la entidad Mirador de la Fortaleza con otras entidades (Estrana Alimentación, S.L., TGSS), consignaciones, pagos judiciales, e indemnizaciones por resoluciones contractuales.

    No resulta acreditado que la transferencia de la expresada cantidad de la cuenta de la entidad MIRADOR DE LA FORTALEZA, S.L. a la de la entidad QUID PRO QUO ABOGADOS, S.L. lo fuera para frustrar el derecho de crédito de la Hacienda Pública.

    En aquella fecha la entidad contaba con patrimonio suficiente para hacer frente al pago de tales deudas tributarias.

    Desde el año 2007 la Agencia Tributaria tenía embargados 41 inmuebles de la entidad MIRADOR DE LA FORTALEZA. Tres de estos inmuebles no tenían cargas ni gravámenes. Concretamente la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Vélez-Málaga que fue tasada en 3.775.200 euros. Y las fincas registrales nº NUM003 y nº NUM004 del citado Registro de la Propiedad, tasadas respectivamente por un valor de 293.456,06 euros y 192.736,35 euros.

    No consta que existiera impedimento alguno para que la Administración Tributaria hubiera procedido al embargo de tales bienes para el pago de tales deudas.

    La recurrente discrepa de la valoración que la sentencia recurrida efectúa de la prueba practicada bajo los argumentos expuestos y, por ello, se dice que el Tribunal, bajo una errónea valoración de la prueba, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al acordar la absolución de los acusados dado el material probatorio existente.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente las declaraciones de las partes, junto con la prueba documental, pericial y testifical, y concluye, en esencia, que no han existido en las actuaciones elementos de prueba inequívocamente determinantes de la veracidad de lo afirmado en la querella como fundamento de la responsabilidad penal de los acusados.

    En concreto, la Audiencia Provincial valoró: (i) la declaración del acusado Florencio, que, si bien reconoció el ingreso por parte de Solvia Development, S.L., afirmó que lo destinó al pago de deudas de Mirador de la Fortaleza, S.L., que entendió que el IVA todavía no estaba generado, y que existía patrimonio suficiente para el pago de las deudas tributarias; (ii) la testifical de Lourdes que ratificó el pago de deudas de Mirador de la Fortaleza; (iii) la prueba pericial presentada por la acusación, al respecto de la cual señaló que los peritos reconocieron la inexistencia de las cargas de las fincas, que habían tenido en cuenta para hacer su valoración; (iv) la prueba pericial presentada por la defensa, que realizó una tasación pericial de las fincas de la que se colige un valor suficiente para hacer frente al pago de las deudas tributarias; y (v) la documental aportada por la defensa que acredita el pago de deudas de Mirador de la Fortaleza, S.L.

    En definitiva, la Audiencia Provincial, a la vista de la prueba practicada, tuvo dudas de la comisión en el plan de descapitalización que se estableció en los hechos justiciables como factum sobre el que se ejercitó la acusación.

    En conclusión, la Sala de instancia considera que fue insuficiente la prueba practicada en orden a acreditar que la transferencia de Mirador de la Fortaleza, S.L. a Quid Pro Quo Abogados, S.L. estuviera destinada a evitar el cobro por parte de la recurrente, y que, a resultas de lo anterior, Mirador de la Fortaleza, S.L. careciera de patrimonio suficiente para hacer frente al pago de esta deuda. Alberga dudas sobre la realidad de lo acontecido. Por ello, y en virtud del principio in dubio pro reo se ve abocada a dictar una sentencia absolutoria respecto de los acusados, con lo que no cabe apreciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la recurrente.

    Y es que se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    En definitiva, no cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme previene el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo cuarto del recurso se formula al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, al resultar vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, por error en la valoración de la prueba.

  1. La recurrente reitera que la valoración de la prueba ha sido ilógica, arbitraria y carente de razón. Entiende que se ha omitido la valoración de la documental remitida por la AEAT en el expediente electrónico. Señala que la AEAT embargó 41 fincas, no solamente tres, y que todas resultaron irrealizables de manera que no pudo satisfacerse la deuda de los acusados. Indica que Mirador de la Fortaleza, S.L. no tenía bienes suficientes para hacer frente al pago de las deudas tributarias, por cuanto en las fincas embargadas figuraban cargas inscritas y señala que ello resultaba acreditado de la documental aportada con la querella.

    Añade que la sentencia omite la valoración de los informes periciales presentados por la recurrente y solo hace referencia a los aportados por la defensa.

  2. Como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996; 13 de noviembre de 1998; 7-6-2012, nº 469/2012), el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

  3. El motivo no puede ser estimado. Las cuestiones suscitadas ya han recibido respuesta al tiempo de abordar el anterior motivo del recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del derecho a la motivación de las sentencias.

    En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre estas cuestiones, sin perjuicio de ello, cabe reiterar que las partes acusadas resultaron absueltas con fundamento en la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, que fue interpretada por la Sala de instancia no de forma irracional o arbitraria, sino de forma contraria a lo que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, expone.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme previene el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo primero del recurso se formula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. La recurrente entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba y señala como documentos acreditativos del error los documentos del expediente administrativo (que obran en el CD anexado a la causa en el folio 8 anverso). Concretamente:

    - Notas simples registrales de las fincas NUM002, NUM003 y NUM004.

    - Informe y certificados de valoración de las fincas NUM002, NUM003 y NUM004.

    - Requerimientos de información de acreedores preferentes respecto de la finca NUM002.

    - Requerimiento a los acreedores sobre las fincas NUM003 y NUM004.

    Afirma que la Audiencia Provincial erró en su valoración, porque de los documentos presentados se deduce la existencia de cargas precedentes a las de la Hacienda Pública y, en consecuencia, había nulas expectativas de cobro con su embargo.

  2. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso.

    Las notas simples y los requerimientos a los acreedores no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Concretamente, en cuanto a la existencia de cargas sobre las fincas se practicó prueba personal en el acto del juicio, ya que esta materia fue objeto preguntas a los peritos, tal y como se refiere en sentencia, quienes negaron su existencia.

    En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que la recurrente se ampara en los mismos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    Por otra parte, en cuanto a los informes y certificados de valoración de las fincas, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, los informes periciales han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende la recurrente para, en unión de las explicaciones ofrecidas por los peritos en el acto de la vista (tanto de la acusación, como de la defensa), concluir que las fincas señaladas tenían valor suficiente para cubrir la deuda tributaria pendiente de pago.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de documentos que sean considerados como tales a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas indicadas obrantes en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que no resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El motivo segundo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 257 del Código Penal.

  1. Aduce la recurrente, que en los hechos probados concurren, los elementos del tipo del artículo 257 del Código Penal, con cita de la redacción dada a este precepto por la LO 1/2015, de 30 de marzo. Indica que la comisión del delito no requiere una insolvencia total, que se trata de un delito de riesgo y que se consuma con la insolvencia, aun parcial, del deudor.

    Entiende que Mirador de la Fortaleza, S.L. realizó una disposición que redujo su patrimonio disponible para la satisfacción de las deudas que tenía con la AEAT y ello puso en riesgo su cobro. Añade que la correcta concepción del delito imputado no permite exigir a la acusación que acredite plenamente el estado de insolvencia.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. El motivo no puede prosperar.

    La Audiencia Provincial estimó que no concurrían los elementos típicos del delito de alzamiento de bienes, ya que entendió que no quedó acreditada que la disposición del efectivo lo fuera para causar un perjuicio a la Hacienda Pública, porque el dinero se empleó para el pago de otras deudas de Mirador de la Fortaleza, S.L. y porque dicha entidad cotaba con patrimonio suficiente para hacer frente a las deudas tributarias por vía de apremio.

    El pronunciamiento de la Audiencia Provincial es correcto y merece respaldo en esta instancia. En lo que concierne al delito de alzamiento de bienes, tiene declarado esta Sala, que no se cometerá el delito mientras consten bienes en el patrimonio del deudor con que pueda hacer frente a sus deudas pues no podrá hablarse de insolvencia ( SSTS 129/2003, de 31-1; 163/2006, de 10-2; 138/2011, de 17-3).

    También hemos dicho en STS 750/2018 que "es cierto que esta Sala ha declarado que para la existencia del delito no es necesario hacer la cuenta al deudor para ver si tiene más activo que pasivo, ni es preciso que se tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos los bienes para que se consume el delito, siendo suficiente que se sustraigan del patrimonio alguno o algunos bienes que obstaculicen razonablemente una posible vía de apremio.

    Ahora bien, eso no significa que se pueda eludir toda valoración del patrimonio cuando se dispongan de elementos probatorios que permitan determinar la solvencia, tal y como acontece en este caso. Porque también hemos dicho que no se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS nº 129/2003, de 31 de enero). La existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS 1347/2003 de 15 de octubre , 7/2005 de 17 de enero ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permita solventar una posible vía de apremio para cubrir el importe de la deuda."

    La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el factum, que claramente expone que no quedó acreditado que la transferencia de Mirador de la Fortaleza, S.L. a Quid Pro Quo Abogados, S.L. estuviera destinada a frustrar el derecho de cobro de la Hacienda Pública, que Mirador de la Fortaleza, S.L. disponía de bienes suficientes para hacer frente al pago de esta deuda, y que la Administración Tributaria no embargó determinados bienes para su pago.

    No puede estimarse la concurrencia de los elementos del delito al haberse declarado probada la existencia de bienes suficientes para el pago de la deuda y la falta de intención en mermar las posibilidades de cobro por parte de la Hacienda Pública.

    Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiere constituido.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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