ATS 1101/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1101/2021
Fecha28 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.101/2021

Fecha del auto: 28/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 388/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 388/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1101/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 14 de febrero de 2020, en los autos del Rollo de Sala 24/2019, dimanante del procedimiento abreviado 1408/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, por la que se condena a Luis Miguel, como autor criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida agravada por la cuantía, previsto en los artículos 253.1º y 250.1º.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de ocho meses a razón de ocho euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Luis Miguel formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de CastillaŽ- León, que dictó sentencia de 30 de noviembre de 2020, en el recurso de apelación 69/2020, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de CastillaŽ- León, Luis Miguel, formula recurso de casación, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña Ana Isabel Inestal Sierra, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la seguridad jurídica, del principio de seguridad y legalidad y del deber de motivación de las resoluciones judiciales.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la ley de enjuiciamiento criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 253.1º del Código Penal en relación con la pena prevista en el artículo 250.1.5º del mismo texto legal y aplicación indebida de los artículos 109 y 113 del Código Penal en relación con los artículos 109, 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Al amparo del artículo Infracción de ley, error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste, la administración concursal de "Rosillo Ejecución y Proyectos Sociedad Limitada", que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Brufau Redondo y el Banco de Sabadell Sociedad Anónima, que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca María Grande Pesquero, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la seguridad jurídica, del principio de seguridad y legalidad y del deber de motivación de las resoluciones judiciales.

  1. Aduce que la prueba practicada en su contra es insuficiente. Argumenta que la Sala de apelación ha obviado todo un conjunto de elementos probatorios (en concreto, las declaraciones de los propios representantes y empleados de la entidad bancaria), cuya valoración hubiese sido relevante.

    Sostiene que el administrador concursal afirmó haberle ordenado acudir al banco para disponer de fondos él directamente y sin su preceptiva firma ni autorización (ni escrita ni de ningún otro modo).

    Así mismo, alega que el propio Tribunal de apelación estimó que los hechos hubieran tenido mejor encaje en el delito contemplado en el artículo 252.1º del vigente Código Penal, por lo que estima que se ha vulnerado en su perjuicio el principio acusatorio. Considera que no se trata de delitos homogéneos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que el acusado Luis Miguel era administrador societario único de la mercantil "Rosillo Ejecución y Proyectos Sociedad Limitada".

    Esta mercantil fue declarada en concurso voluntario por el Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid en Autos n° 789/2011, designándose como administrador concursal al letrado E. L. P.

    Dicho concurso se declaró en régimen de intervención, por lo que el deudor concursado conservó las facultades de administración y disposición, sometidas sin embargo a la intervención de la administración concursal.

    En la reunión mantenida entre la administración concursal y Luis Miguel (asistido de su letrada) el día 12 julio 2012, se levantó la correspondiente acta de intervención del concurso, debidamente suscrita por el acusado. En este documento se reflejaba que la intervención se aplicaría siempre sobre todos aquellos documentos mediante los cuales se dispusiese de fondos para pago de obligaciones, talones, órdenes de transferencias bancarias, emisión o libramiento de efectos o recibos, cheques bancarios siempre nominativos a favor del beneficiario, endoso de documentos de cobro a favor de proveedores o acreedores, cualquiera que sea su naturaleza, etc. Estos documentos habrían de contar siempre con la firma del administrador concursal.

    En el ejercicio de sus funciones, la administración concursal abrió una cuenta bancaria en la oficina de Salamanca del Banco Sabadell, a nombre de "Rosillo Ejecución y Proyectos Sociedad Limitada En Concurso", a fin de centralizar en la misma la totalidad de cobros y pagos en el marco del concurso. Dicha cuenta se abrió con firma mancomunada ("conjunta", dice el contrato de cuenta suscrito con el Banco) de Luis Miguel y de la administración concursal.

    Al existir saldo en la cuenta, el acusado realizó, contra la mencionada cuenta concursal, y desde diferentes oficinas del Banco Sabadell, las siguientes transferencias a favor de una cuenta abierta a su nombre personal en Bankia, y sin contar con la firma, autorización ni conocimiento de la administración concursal: 2 de agosto de 2016, la cantidad de 1.706,05 euros desde la oficina de la Calle Serrano de Madrid; 12 de agosto de 2016, la cantidad de 24.000 euros desde la oficina de Torrelavega (Santander); 5 de septiembre de 2016, la cantidad de 16.000 euros desde la oficina de la Calle Velázquez de Madrid; y de 23 de septiembre de 2016, la cantidad de 12.000 euros desde la oficina de la Calle Serrano de Madrid.

    El acusado no ha devuelto nada y ha hecho suya la cantidad retirada. La administración concursal formuló reclamación frente al Banco Sabadell. La entidad bancaria, una vez que comprobó que las transferencias no contaban con una de las dos firmas mancomunadas, ha restituido su importe a la cuenta concursal. Como consecuencia de estos hechos, el administrador intervenido y ahora acusado fue suspendido de sus funciones de administración por el juez del concurso.

    El Tribunal Superior de Justicia consideró que se había practicado prueba de cargo bastante y que su valoración era concorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad.

    En concreto, la Sala de apelación citaba como acervo probatorio las declaraciones del propio acusado, la testifical del administrador concursal y la abundante prueba documental obrante en actuaciones.

    En primer término, hacía constar que el acusado no había negado en ninguna fase procesal la conducta o acto básico que se le imputaba, que era la realización de sucesivas transferencias de fondos desde la cuenta de la empresa concursada a una suya particular. Tampoco había negado que supiese, obviamente, que la mercantil estaba en concurso y que en sus facultades de disposición y administración estuviesen sometidas a la intervención del administrador concursal.

    Esencialmente, la Sala de apelación indicaba que la alegación fundamental del recurrente era la de negar que hubiese realizado esas transferencias a sabiendas de su ilegalidad. Sostenía que creía que podía hacerlo, pues el administrador concursal había hecho otras disposiciones anteriormente, sin la firma mancomunada de él. En segundo lugar, alegaba que esas disposiciones se habían hecho para atender obligaciones de la mercantil y no para su propio beneficio, pues él era acreedor de la empresa, por una cantidad, según sus propias manifestaciones, muy superior a aquélla de la que había dispuesto y finalmente, aludía a que esas disposiciones se pudieron realizar por la falta de diligencia de los empleados de la entidad bancaria y no porque los engañase, habiendo bastado una mínima comprobación para no haberlas autorizado.

    El Tribunal Superior de Justicia consideraba que este conjunto de alegaciones carecía de lógica. Estimaba, en primer término, que era obvio que el acusado sabía de las limitaciones que tenía para hacer disposiciones de los fondos de la empresa concursada, pues había firmado los documentos en los que así se hacía constar. En segundo lugar, consideraba que el hecho de que el administrador concursal hubiese realizado disposiciones sin la firma mancomunada del acusado era una cuestión extraña al presente procedimiento y que, por lo tanto, no se sometía a enjuiciamiento. En tercer lugar, sostenía que no constaba que el acusado tuviese crédito alguno a su favor sobre la masa concursal y, además, que, aun existiendo, de conformidad con lo que determinaba el artículo 58 de la Ley Concursal de 2003 y del artículo 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020, no era lícito que hubiese procedido a su compensación.

    Por último, la Sala de apelación consideraba que el error o la falta de actuación de los empleados del banco de Sabadell, no podía constituir un óbice a la consideración de la conducta del acusado como delictiva. El hecho de que el Banco de Sabadell repusiese las cantidades ilícitamente dispuestas, simplemente había significado, para el Tribunal Superior de Justicia, que el perjudicado había pasado de serlo la entidad concursada a serlo la entidad bancaria.

    Por todo ello, concluía el Tribunal Superior de Justicia que la declaración de los hechos probados se había fundamentado en prueba de cargo bastante, frente a la que las alegaciones de la parte recurrente carecían de la capacidad para anular su fuerza convictiva.

    Los razonamientos del Tribunal Superior son concordes con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad. Realmente, el recurrente no niega los hechos. Intenta ampararse en un error sobre sus facultades como administrador, en su condición de acreedor de la empresa concursada o en el dato determinante en la causación del pago de la falta de diligencia de los empleados de la entidad bancaria. Es evidente que el recurrente tenía que saber que no podía disponer unilateralmente de los fondos de la mercantil concursada. Firmó los papeles en presencia de su propia letrada, en los que quedaban claras y evidentes las limitaciones que tenía en sus poderes, como, además, resultaba lógico de su condición mancomunada y de la propia situación de concurso de la mercantil. En segundo lugar, el error o la falta de cuidado de los empleados de la entidad bancaria carece de incidencia en los hechos, pues ni el elemento de engaño es preciso en el delito apreciado ni desplaza la responsabilidad criminal del recurrente.

    En segundo lugar, el recurrente introduce una alegación de vulneración del principio acusatorio. Es cierto que el órgano de apelación consideró que los hechos objeto de acusación habrían tenido, a efectos dogmáticos, un mejor acomodo en el artículo 252.1º del vigente Código Penal, pero estimó que la similitud entre ambos tipos penales era significativa, y que la calificación de la Audiencia era correcta.

    Los propios términos de la alegación del recurrente demuestra que no hubo vulneración del principio acusatorio. No hubo una acusación imprevista o sorpresiva. Las acusaciones calificaron los hechos como constitutivos de una apropiación indebida y por ellos se dictó condena. No hay una alteración ni en los hechos declarados probados ni en la calificación en sentencia respecto a los escritos de la acusación. El planteamiento de la Sala de apelación era puramente teórico, terminando por estimar que la calificación de la Audiencia era correcta y que, en todo caso, entre los artículos 252.1º y 253 del vigente Código Penal mediaba un concurso de normas que debía resolverse conforme a las reglas del artículo 8 del Código Penal. En todo caso, como se ha dicho, no hay indefensión alguna, porque el acusado conoció en todo momento los hechos de los que se le acusaba y cuál era la calificación que de ellos se hacía. Hechos, que, en definitiva, tratan de la apropiación de los fondos de la empresa concursada por quien tenía la obligación de custodiarlos intangibles e íntegros, sin disminuciones no autorizadas. Estos hechos tienen encaje, en los términos que más adelante se expresan, en el delito de apropiación indebida.

    En resumen, no puede estimarse que el recurrente se haya visto disminuido en sus posibilidades defensivas. Conforme a la doctrina de esta Sala, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (vid. STS 126/2021, de 12 de febrero).

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la ley de enjuiciamiento criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 253.1º del Código Penal en relación con la pena prevista en el artículo 250.1.5º del mismo texto legal y aplicación indebida de los artículos 109 y 113 del Código Penal en relación con los artículos 109, 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Aduce que la Sala de apelación no ha hecho el mínimo esfuerzo intelectual que permita tener por acreditados, de manera suficiente e indubitada, todos los elementos del tipo penal del artículo 253.1º del Código Penal, más allá de las presunciones o conclusiones, no motivadas suficientemente, que alcanza el Tribunal de instancia. Atribuye particular importancia a la frase de los hechos probados, en la que se dice que "pese a conocer dicha limitación y su trascendencia, eludió dicho control, gracias al error de los empleados...". Estima que esta frase encierra una contradicción, en sí misma, que excluye la existencia de todos los elementos del tipo penal del artículo 253.1º del Código Penal.

    Argumenta que no puede concluirse la existencia de engaño, toda vez que acudió en varias ocasiones a la entidad bancaria y firmó la documentación necesaria, habiendo bastado una mínima diligencia por parte de los empleados para evitar los pagos. Añade que no se le ha deparado perjuicio económico alguno a la empresa concursada, porque la entidad bancaria restituyó los fondos e invoca, finalmente, la doctrina de esta Sala que excluye del delito de apropiación indebida aquellos supuestos de confusión de créditos.

  2. Tiene establecido esta Sala (véase, por vía de ejemplo, la sentencia número 857/2020, de 26 de noviembre), en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. El Tribunal Superior de Justicia abordó la alegación de infracción de ley formulada en apelación por la parte recurrente, aunque de forma indirecta. El recurrente sostenía que los hechos en su caso serían encuadrables en el artículo 254 del Código Penal. Alegaba el recurrente que, en el peor de los casos, sería un supuesto de falta de restitución ante un ingreso indebido, sin ánimo de apropiación ni existencia previa de un depósito, comisión o deber de administración bajo cualquier otro título.

    El Tribunal Superior de Justicia consideró que no concurrían los elementos del tipo penal del artículo 254 del Código Penal. Razonaba que la posición del acusado en los hechos no era la de alguien ajeno a la empresa concursada ni en general a la relación jurídica subyacente en el presente supuesto, que hubiese recibido por error dinero o algún otro objeto mueble de tercero y se apoderase de ello, pese a saber que no era de su propiedad.

    Para el órgano de segunda instancia, los hechos podrían tener encaje en el artículo 252.1º del Código Penal, aunque las acusaciones, tanto la pública como la particular, solicitaban la condena por el artículo 253.1º del mismo texto legal. El Tribunal Superior consideraba que los artículos 253 y 252.1º del Código Penal eran figuras muy análogas y homogéneas, cuya aplicación podría o debería resolverse por la vía del artículo 8 del Código Penal y por ello, consideraba que la calificación hecha por la Audiencia era correcta.

    La respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Los hechos declarados probados describen una conducta penalmente incardinable en el artículo 253.1º del Código Penal, al referirse a una persona que, teniendo capacidades de disposición limitadas sobre un patrimonio que tiene la obligación de custodiar, se apropia de ciertas cantidades. Claramente, el artículo 254 del Código Penal queda fuera del presente supuesto, al tratarse de una figura residual para aquellos casos en los que no existe una relación jurídica que obligue a la restitución a sus legítimos propietarios.

    Por otra parte, nula trascendencia tiene que se considere que no fue él quién engañó al banco, sino que sus empleados no adoptaron las medidas de vigilancia y precaución debidas. Esta alegación se centra en la concurrencia del elemento de engaño, que forma parte del delito de estafa, pero no del de apropiación indebida.

    Finalmente, al encontrarse la empresa en concurso, su obligación, al no habérsele privado de sus facultades como administrador, era la de mantener en todo caso el patrimonio de la sociedad íntegro hasta que se hiciesen efectivas las diferentes obligaciones y deudas que pesasen sobre él. Su cargo de administrador mancomunado de una empresa en concurso no le habilitaba para el cobro de una supuesta deuda, tampoco acreditada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error los obrantes a folios 159-163 del Tomo I de la causa, confeccionados todos ellos por el administrador concursal y en los que se le reconoce la condición de acreedor de la empresa concursada con un crédito a su favor por importe de 247.450,26 euros, sin que sea contradicho por la restante prueba practicada.

  2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala considera que, para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

    2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

    3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim;

    4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar. ( STS 101/2021, de 5 de febrero).

  3. Los documentos citados carece de trascendencia a efectos jurídicos penales. El Tribunal de apelación consideró que no estaba acreditado en absoluto que el recurrente fuese acreedor de la mercantil concursada, pero sobre todo, destacó que lo que determina la irrelevancia de sus documentos es que, incluso reconociéndose que existía un crédito a favor de Luis Miguel, el tipo penal quedaría subsistente. Al haberse declarado la empresa en concurso, debe esperarse a que se determine el orden de cobro de los créditos, sin que haya cabida a previas disposiciones no autorizadas que merman la masa concursal. Su obligación como administrador mancomunado es la evitar la disminución del patrimonio de la empresa.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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