ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1702/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1702/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eulalio, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoctava), en el rollo de apelación n.º 537/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 610/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Villanova i la Geltrú.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Barcelona, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Eulalio, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. José M.ª Argüelles Puig, en nombre y representación de D.ª Amanda, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 18 de octubre de 2021, la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión, al entender que el recurso cumple con todos los requisitos legalmente exigibles. La parte recurrida presentó escrito de 3 de noviembre de 2021, en el que se muestra conforme con las causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al acreditar que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula como un escrito de alegaciones en dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida los arts. 1255, 1258 y 1261 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre diversas materias.

En el motivo segundo se cita como infringida la doctrina de los propios actos, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las razones que se exponen a continuación.

  1. Cita de preceptos heterogéneos y genéricos.

    La parte recurrente cita en el primer motivo hasta tres artículos como infringidos, excesivamente genéricos para fundamentar el recurso de casación.

    En concreto, el art. 1255 CC es calificado como tal en la STS 484/2008, de 22 de mayo y en las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013; el art. 1256 CC, en Sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2006, 10 de octubre de 2006, 23 de marzo de 2007, 31 de enero de 2008, 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009. Y el art. 1258 CC, en la STS 286/2008, de 8 de mayo.

    La STS 128/2012 de 8 de marzo de 2012 sobre el art. 1261 CC dice: "[...] Por ello, no hay infracción de los artículos que se dicen infringidos en este motivo, tanto más porque el artículo 1261 del Código civil es un precepto genérico, en principio no idóneo para fundar un motivo de casación; en este sentido, sentencias de 5 de noviembre de 2009, 20 de octubre de 2011, ambas referidas a esta misma norma, que simplemente enumera los elementos del contrato [...]"

  2. Obviar la ratio decidendi y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Al margen de lo anterior, en el motivo primero, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida no realiza análisis alguno sobre la trascendencia y eficacia de lo pactado en el convenio regulador. Dicha afirmación obvia la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial que se muestra conforme con la sentencia de primera instancia por lo que respecta a que el local litigioso fue adquirido baja el régimen económico matrimonial de gananciales, que no fue modificado constante matrimonio por capitulaciones matrimoniales. Pero discrepa de la sentencia de instancia precisamente en el punto relativo a los efectos de lo acordado en el convenio regulador, al entender la sentencia recurrida que nada se recoge en el mismo sobre la liquidación del régimen económico matrimonial, ni se menciona el local de la C/ Joan Blanques, ni de otro bien, ni siquiera se trató la liquidación de la vivienda familiar, más allá del reparto del uso y la asunción de cargas por parte del recurrente. Es decir, el convenio no alcanzó pacto alguno sobre la disolución (que se produjo por ministerio de la Ley tras la firmeza de la sentencia, ex art. 95 CC), ni sobre la liquidación de los bienes.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

  3. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    En el mismo sentido, en el motivo segundo, en el que puede considerarse acreditado el interés casacional, al referirse las sentencias citadas como infringidas en el mismo a situaciones fácticas distintas a las enjuiciadas en la sentencia recurrida.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, la parte recurrida ha realizado alegaciones, por lo que se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoctava), en el rollo de apelación n.º 537/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 610/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Villanova i la Geltrú.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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