SAP Barcelona 10/2019, 10 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ |
ECLI | ES:APB:2019:18 |
Número de Recurso | 537/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 10/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 537/2018 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 610/2013
Parte recurrente/Solicitante: Amelia
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: Luis Francisco Alaman Catalan
Parte recurrida: Moises
Procurador/a: NURIA FRAILE ANTOLIN
Abogado/a: Manuel Jaraba Rodríguez
SENTENCIA Nº 10/2019
Barcelona, 10 de enero de 2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Mª José Pérez Tormo
Rollo de Apelación n.:537/2018
Objeto del recurso: liquidación de régimen económico matrimonial
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 7 de mayo de 2013 la Sra. Amelia presentó demanda de juicio ordinario en la que solicita que se declare que el régimen económico matrimonial era el de sociedad de gananciales, que el local de calle Joan Blanques de Barcelona tenía tal carácter y que el importe de su venta debe reintegrarse a la comunidad postganancial. Relata que, casados los litigantes bajo la vigencia del art. 15 C.c. en su anterior redacción, que fijaba el régimen económico matrimonia según la vecindad civil de esposo (antes de la Constitución Española), el régimen económico fue el de gananciales. Sostiene que el precio de venta de un primer inmueble ganancial se utilizó para la compra de otro en la calle Joan Blanques y que el convenio regulador fue redactado de forma tendenciosa y, asignado el local al esposo como bien privativo, éste lo vendió de inmediato y se quedó con el precio (110.000 euros). Ella se reservó las acciones para reclamar y concluye que el precio debe reintegrarse a la sociedad postganancial y repartirse.
El demandado contesta y sostiene que la esposa fue asesorada por letrado a la firma del convenio regulador y que, si la esposa hubiera sido partícipe del local, no hubiera existido desequilibrio y él no se hubiera obligado a las prestaciones a las que se obligó. Añade que el convenio supuso un pacto de cambio de sistema económico y que la asignación del bien es cosa juzgada y afirma que pagó 5.000 euros a la esposa para que consintiera la venta a terceros, con efecto liberatorio. Sostiene que con el precio de la venta ha atendido cargas postgananciales y que la pretensión debe considerarse meramente declarativa. Concluye que el procedimiento no es el adecuado para la liquidación de la sociedad de gananciales.
La Sentencia recurrida, de fecha 25 de septiembre de 2017, da por probado que el matrimonio se contrajo bajo la vigencia de la sociedad de gananciales y que el local litigioso se adquirió, presuntivamente, para dicha sociedad, pero pone en valor lo pactado en convenio regulador (aunque no sea escritura de capitulaciones matrimoniales), como pacto de extinción de relaciones económicas conforme al sistema de separación de bienes. Aplica también la doctrina de los actos propios (por las manifestaciones de la esposa en escritura pública, en convenio regulador, en escrito de demanda y en escritura de consentimiento ante los compradores). Concluye que el precio escriturado era de 100.000 y no de 110.000 euros (no se ha probado este último como real) y que el procedimiento no es el adecuado para la liquidación.
En suma, el juez estima en parte la demanda, declara que el régimen económico matrimonial era el de sociedad de gananciales y que el local de la calle Joan Blanques se adquirió como ganancial y perduró en tal condición hasta la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo y rechaza declarar que el importe de 110.000 euros recibido por la ventase deba reintegrar a la sociedad postganancial, ni ordenar su ingreso en una cuenta conjunta y mancomunada.
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
La recurrente Sra. Amelia sostiene que el inmueble de la calle Joan Blanques es ganancial, no por presumirse, como dice la sentencia, sino porque así consta documentalmente. Añade que el pacto del convenio regulador que menciona estar casados los cónyuges en régimen de separación de bienes y que atribuye el uso de un inmueble (que no es el litigioso) no deja sin efecto la sociedad de gananciales, sino que la mención es un error y que no hubo pacto de liquidar la sociedad como si de un sistema de separación de bienes se tratara, ni se puede justificar tal supuesto pacto en que el esposo asumiera el pago de pensión y gastos. Niega que sea aplicable la doctrina de los actos propios y destaca haberse reservado el derecho a reclamar parte del precio de la venta del inmueble y afirma que el reparto final (1,5 inmuebles el esposo y 0,5 ella) es desproporcionado. Reitera que procede reintegro de activos (110.000 euros de la venta del inmueble y sus intereses) y posterior liquidación de bienes.
La parte apelada pide la confirmación de la sentencia. Sostiene que es indiferente el fundamento de declaración de un bien como ganancial y que lo decisivo es respetar el principio de autonomía de la voluntad. Reitera de forma subsidiaria la inadecuación de procedimiento.
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TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 28 de junio de 2018. No se ha practicado prueba y no se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 8 de enero de 2019. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC.
APRECIACIONES INICIALES
Se está ejercitando una acción declarativa de régimen económico matrimonial y otra de condena al reintegro de 110.000 euros a la comunidad postganancial. No se pide la rescisión de una partición (cfr. STS, Civil sección 1 del 26 de enero de 1993 (ROJ: STS 20028/1993 - ECLI:ES:TS:1993:20028), ni la apertura de un proceso de liquidación de sociedad de gananciales, ni la nulidad del convenio regulador.
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