ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 62/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSM/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 62/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Berta y Candida presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el día 30 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 793/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 600/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de Berta y Candida, como parte recurrente y la procuradora Ana Prieto Lara Barahona, en nombre y representación de Kutxabank S.A., en calidad de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 2 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Evacuado traslado legal, la parte recurrente se ha opuesto a la inadmisión del recurso. La parte recurrida ha interesado su inadmisión

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad parcial de un contrato de préstamo multidivisa. También se ejercitó una acción resolutoria del citado préstamo.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en cuatro motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLGCU, en orden al cumplimiento del control de transparencia. En el motivo segundo se denuncia la vulneración del art. 1265 CC, en orden al error cometido sobre la comprensión del contrato. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1269 CC, interpretado según el art. 4:107 de los Principios de derecho europeo de los contratos, en orden a la concurrencia de dolo. En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 7 y 1258 CC en la interpretación dada por el art. 4.103 de los Principios Contractuales europeos, sobre el incumplimiento contractual del estándar de diligencia y buena fe.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por la siguientes razones:

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, de conformidad con su base fáctica, no se opone a la doctrina de esta sala sobre la cuestión litigiosa ( art. 483.2.º.3.ª LEC). Y es que la sentencia recurrida declara acreditado, tras una valoración exhaustiva de la prueba que incluye la realización de simulaciones sobre la evolución de la divisa, que los prestatarios estaban informados por la entidad demandada, además de la información que habían obtenido por otros cauces, de los riesgos del contrato.

Los motivos segundo y tercero también se inadmiten por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.º.3.ª LEC). La resolución que se recurre, en orden a su correcta ratio decidendi, no ha examinado la existencia de error o dolo como vicio del consentimiento en el contrato y se ha centrado en la nulidad parcial del clausulado por falta de transparencia. Pero es que, además, la hipotética admisión y posterior estimación de estos motivos carecerían de efecto útil ya que la acción ejercitada, nulidad parcial del préstamo por la existencia de un vicio en el consentimiento, error o dolo, sería inviable porque dicho planteamiento impugnatorio, al afectar a la voluntad contractual, provocaría la nulidad total del contrato y no una nulidad parcial. Como recientemente ha recordado la sentencia n.º 490/2020 de 24 de septiembre, si se llegara a apreciar error en el consentimiento prestado por los prestatarios, porque desconocían los riesgos que entrañaba haber referenciado el préstamo a una divisa diferente al euros (su depreciación frente al euro), y pudiera ser calificado de sustancial, relevante e inexcusable, viciaría la totalidad del contrato, pero no sólo la parte correspondiente a la divisa en que se concertó el préstamo con la subsistencia del resto del contrato ( sentencias 450/2016, de 1 de julio, 66/2017, de 2 de febrero, y 4/2019, de 9 de enero, entre otras).

El motivo cuarto también se rechaza por la misma causa, en la medida en que la sentencia no aprecia, tras la conformación del juicio fáctico, que por la entidad demandada se hubiera vulnerado el estándar de lealtad y buena fe en esta contratación.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado. En este sentido se ha de reiterar que la causa de inadmisión que se aplica descansa en el hecho de que la argumentación de la Audiencia a la vista de la prueba practicada no se opone a la jurisprudencia de esta sala en las cuestiones controvertidas y, en consecuencia, el interés casacional invocado deviene inexistente. En el escrito de alegaciones se interesa que por la esta sala se pregunte al TJUE sobre las siguientes cuestiones:

i) Una norma procesal, como es el Art. 483.2.º.3.ª y 4.º LEC, que le impide al TS entrar a valorar un hecho declarado probado por un tribunal inferior a pesar de que de los Autos se pueda deducir con claridad que al declarar probado ese hecho se está incumpliendo la Directiva 93/13, la jurisprudencia del TJUE e incluso la propia del TS aplicable al asunto.

ii) Si, en todo caso, dichas normas procesales nacionales deberían interpretarse en el sentido más favorable para el consumidor, de tal modo que si en unas mismas circunstancias un mismo hecho puede valorarse como hecho probado (cuya revisión solo es posible a través del recurso extraordinario de infracción procesal), o como valoración jurídica (revisable en casación), debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor que permita la admisión de uno o de ambos recursos y si en todo caso, y

iii) en todo caso, y por razón de la jurisprudencia recogida en la STJUE Aziz, debería el TS volver a analizar y valorar los hechos de conformidad con la prueba practicada con el fin de asegurar la aplicación de la Directiva 93/13.

Del contenido de la preguntas parece que el recurrente pretende que se cambie la naturaleza de los recursos extraordinarios en el ámbito de las relaciones de consumo, de forma que se conviertan en una tercera instancia y se revise en casación la totalidad del juicio fáctico

Pues bien, en primer lugar, tenemos que afirmar que esta sala cumple escrupulosamente en sus resoluciones, tanto la Directiva invocada como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por esta razón, corrige cualquier interpretación que implique una vulneración de dicha normativa y jurisprudencia.

Además, en cuanto la adecuación del vigente sistema de recursos extraordinarios a la normativa comunitaria, recogimos en el auto de 30 de octubre de 2020, recurso 1605/2005, que el Tribunal de Justicia ha declarado que "[...]corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer la regulación procesal de los recursos judiciales que hayan de garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho de la Unión genera en favor de los justiciables[...]" con el límite de respeto al principio de equivalencia y al de efectividad, de manera que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión ( STJUE de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05, EU:C:2006:675, apartado 24; STUE de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank C-472/11).

Añadíamos, además, que el TJUE ha reiterado que "[...]el hecho de que un procedimiento particular implique determinados requisitos procesales que el consumidor debe cumplir para hacer valer sus derechos no significa, sin embargo, que no se beneficie de una tutela judicial efectiva [...]". Las normas que establezcan tales requisitos procesales "[...]deben prevalecer sobre los intereses particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C- 567/13, EU:C:2015:88, apartado 51 y jurisprudencia citada), siempre que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo[...]" ( STJUE de 31 de mayo 2018, C-483/16, en un asunto en que se valoraba la imposición de requisitos procesales específicos al consumidor para acceder al proceso judicial).

Y, concluíamos que , por lo que respecta al principio de efectividad (tutela judicial efectiva), "[...]se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los casos en los que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos que atribuye a los particulares el ordenamiento jurídico comunitario deben también analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades ante las distintas instancias nacionales[...]". [ STJUE de 29 de octubre de 2009 (C-63/08); STJUE de 27 de junio de 2013 (C-93/12)].

En este sentido, conforme tenemos últimamente reiterado ( STS n.º 544/2020, de 20 de octubre), " [...] es oportuno recordar la consolidada doctrina constitucional que sostiene que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, contrariamente al derecho a acceder a la jurisdicción, no nace directamente de la Constitución, sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE, dentro de la configuración que reciba de las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, siendo incluso posible que no existan, salvo en materia penal ( sentencias del Tribunal Constitucional 105/2006, de 3 de abril, FJ 3; 149/2015, de 6 de julio, FJ 3 y 166/2016, de 6 de octubre, FJ 3).

En definitiva, el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, cuando se trata de acceder a la jurisdicción que, en las sucesivas instancias, cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 204/2012, de 12 de noviembre, FJ 4 y 166/2016, de 6 de octubre, FJ 3) [...]".

A lo que cabe añadir, en relación con los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que corresponde a esta Sala la última palabra sobre la delimitación, por vía interpretativa, de sus requisitos legales de admisibilidad, "salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un 'juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente' (entre las más recientes, SSTC 42/2009, de 9 de febrero, 7/2015, de 22 de enero y 143/2020, de 19 de octubre), reconociendo la naturaleza especial o extraordinaria de los recursos de casación y por infracción procesal, "lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario" (últimamente, STC 143/2020, de 19 de octubre, F J 4 A), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

Por ello, en virtud del principio de autonomía procesal reconocido por el TJUE, no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial en relación con todas sus preguntas, ya que esta sala no considera comprometido el principio de efectividad.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1º.5ª.II LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2. y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Berta y Candida presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el día 30 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 793/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 600/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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