STSJ Castilla-La Mancha 1391/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021
Número de resolución1391/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01391/2021

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2018 0002043

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001464 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000688 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Juan Luis

ABOGADO/A: VANESA PECES MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TGSS, INSS-TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, REPSOL QUIMICA REPSOL QUIMICA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ, ISABEL MENA SORIANO

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª JUANA VERA MATINEZ

En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1391/21

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1464/20, sobre Incapacidad Permanente, formalizado por la representación de Juan Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 688/18, siendo recurrido/s INSS-TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, REPSOL QUIMICA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28/11/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 688/18, cuya parte dispositiva establece:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de incapacidad permanente formulada por el actor, absolviendo a las demás demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados :

PRIMERO: El trabajador actor, nacido el NUM000 -1952 y af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 de profesión operador de planta en la mercantil codemandada "Repsol Química", fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 1-6-1994 con una prestación del 55% de una base reguladora de 2.103,24 euros (en la actualidad), elevada al 75% por resolución del INSS de 2-4- 2007. La mercantil "Repsol Química" tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua codemandada Fraternidad.

SEGUNDO: El EVI emitió dictamen el 1-6-1994 en el que constaba el siguiente cuadro residual: eczema alérgico de contacto profesional por sensibilización AP terciario-butilfenol y PT butilcatecol. Como limitaciones orgánicas y funcionales: lo reseñado.

TERCERO : Por resolución del INSS de 30-6-2003 se reconoció al trabajador una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual como electricista con una prestación del 55% de una base reguladora de 580,32 euros. El actor optó por la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional el 5-6-2003.

CUARTO : El EVI emitió dictamen el 28-5-2003 en el que constaba el siguiente cuadro residual: IPT derivada de EP desde 6/1994 (eczema alérgico de contacto). Epif‌isiolisis cadera izqda. a los 16 años. Neurinoma extramedular D11-D12 intervenido en 98 sin recidiva. Coxartrosis severa izqda. espondiloartrosis lumbar moderada. Osteoporosis. SAOS en tratamiento con CPAP. Rinitis y asma bronquial perenne de probable origen intrínseco. Obesidad. Se mantiene el mismo grado de incapacidad reconocido derivado de E. profesional.

QUINTO : El actor presentó demanda frente a la resolución de 2003 reclamando una incapacidad permanente absoluta, demanda que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2, nº de autos 609/2003 de esta ciudad, que dictó sentencia el 5-1-2004 declarando que el actor tenía capacidad residual para trabajos de tipo sedentarios, desestimando la pretensión. El contenido de la sentencia se da por reproducido al estar unida a los autos.

SEXTO: Solicitada por el actor revisión de grado, por el EVI se emitió dictamen el 22-5-18 conteniendo: hematoma intraparenquimatoso en ganglios basales y tálamo derecho de probable etiología hipertensiva. Espondiloartrosis lumbar y coxartrosis severa izq. SAS con bipap, rinitis y asma bronquial persistente. Se denegaba la revisión y se proponía mantener el mismo grado reconocido anteriormente, propuesta que fe aceptada por el INSS en resolución de la misma fecha.

SEPTIMO: La actora formula reclamación previa frente a la resolución mencionada, que fue desestimada.

OCTAVO : La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional es la de 2.103,24 euros.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Juan Luis, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de fecha de 28 de noviembre de 2019, dictada en el proceso 688/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, aclarada por auto de 26 de diciembre de 2019, se desestimó la demanda formulada por D. Juan Luis frente al INSS y TGSS, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa REPSOL QUÍMICA en que postulaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional o, subsidiariamente, derivada de enfermedad común, y contra la misma formula recurso el actor, instrumentado en cuatro motivos de recurso, uno para postular la nulidad de la sentencia, otro para la revisión fáctica y los dos restantes para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 24 de la Constitución, 97.2 de la LRJS y 281.1 y 2 de la LEC, por insuf‌iciencia de hechos probados, al no recogerse en el relato fáctico el número de años cotizados por el trabajador, siendo ello cuestión decisiva para la adecuada resolución del proceso.

Por lo que se ref‌iere al contenido fáctico de las sentencias, es jurisprudencia consolidada la que mantiene que en él es preciso consignar "los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas "ad quem" puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley " ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 y 10 de julio de 2000). Doctrina jurisprudencial que se concreta también en el sentido de que "la anulación de la Sentencia por insuf‌iciencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía" ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991); y ello, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003, porque "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, que opera únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada".

En aplicación de tal doctrina, debe desestimarse el motivo de recurso, pues la propia parte recurrente interpone un segundo motivo de recurso destinado precisamente a subsanar la def‌iciencia fáctica que denuncia en este motivo, lo que hace innecesario la declaración de nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un segundo párrafo al hecho probado sexto de la sentencia de instancia, que exprese: "El actor nacido el NUM002 de 1952 solicitó la revisión de grado el NUM003 de 2017, cuando contaba, por tanto, con 65 años y cuatro meses de edad. Según su vida laboral había cotizado en total a esa fecha 8.283 días, o sea, 22 años, 8 meses y 5 días".

Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio. Asimismo, tiene señalado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 16/11/1998, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Doctrina reiterada en la sentencia de 11/12/2003, en la que se dicen que "solamente gozan de virtualidad...

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