STSJ Castilla y León 405/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2021
Número de resolución405/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00405/2021

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 366/2021

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 405/2021

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Septiembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 366/2021 interpuesto por DON Ambrosio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 208/2020 seguidos a instancia del recurrente, contra MANCOMUNIDAD DE DIRECCION000, en reclamación sobre Derecho. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D . Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva dice: "Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Ambrosio, contra la MANCOMUNIDAD DE DIRECCION000, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO .- Don Ambrosio presta servicios por cuenta de la Mancomunidad de DIRECCION000 (anteriormente denominada DIRECCION001 ), que gestiona la actividad de recogida de basuras de municipios mancomunados, con antigüedad de 1 de febrero de 2001, categoría profesional de conductor, con carácter indef‌inido, a jornada parcial 672 horas anuales, y salario de 675,80 € al mes. SEGUNDO .- En fecha 24-04-2019 la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad aprobó, por amplia mayoría, con fecha de efectos de 15 de mayo de 2019, las nuevas condiciones laborales de los trabajadores de la Mancomunidad, en los siguientes términos: - Durante los meses de invierno (de 1 de octubre a 30 de mayo), se harán dos recogidas a la semana los lunes y viernes, en horario individual para cada trabajador, de modo que un trabajador recogerá los residuos durante la mañana del lunes y al tarde del viernes y el otro la tarde del lunes y la mañana de los viernes, en turnos rotatorios por semanas, sin que puedan cambiarse los turnos sin autorización de la Mancomunidad. La jornada de trabajo de cada uno de ellos será de 7.00 a 13.00 horas y de 13.30 a 19.30 horas. El lugar de recogida del camión será en Sotosalbos y los pueblos se recogerán en el orden que se establece. - Durante los meses de verano (1 de junio a 30 de septiembre) se harán tres recogidas a la semana los lunes, miércoles y viernes en horario individual para cada trabajador, de modo que un trabajador recogerá los residuos durante la mañana del lunes, la tarde del miércoles y la mañana del viernes y el otro la tarde del lunes, la tarde del miércoles y la mañana de los viernes, en turnos rotatorios por semanas, sin que puedan cambiarse los turnos sin autorización de la Mancomunidad. La jornada de trabajo de cada uno de ellos será de 7.00 a 13.00 horas y de 13.30 a 19.30 horas. El lugar de recogida del camión será en Sotosalbos y los pueblos se recogerán en el orden que se establece. - A partir del año 2020 las vacaciones deberán ser disfrutadas cualquier mes excepto el mes de agosto. TERCERO .- El trabajador ha disfrutado desde el inicio del vínculo laboral de 22 días hábiles de vacaciones. CUARTO .- En sesión ordinaria de la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad DIRECCION000, de 6 de febrero de 2020, se acordó aprobar el calendario laboral para 2020 y las vacaciones del personal al servicio de la Mancomunidad, acordando comunicar a los trabajadores que los días que por causas de fuerza mayor, inclemencias meteorológicas, averías del camión..., no puedan prestarse servicios, se considerarían días recuperables de trabajo. Vacaciones del actor: días elegidos por el trabajador: 20, 22, 24, 27, 29 y 31 de julio, 2, 4 y 7 de septiembre y 28 de diciembre. Días elegidos por la Mancomunidad: 21, 24, 26 y 28 de febrero, 1, 3, 6, 8, 13 15 y 17 de abril. QUINTO .- En fecha 20 de febrero de 2020 en sesión extraordinaria de la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad DIRECCION000, se acordó modif‌icar el acuerdo de la Asamblea de 6 de febrero de 2020, pasando el trabajador a disfrutar de 6 hábiles de vacaciones elegidos por la Mancomunidad: 21, 24, 26 y 28 de febrero y 1 y 3 de abril; concediendo un término de 10 días para que elija el disfrute de 7 días hábiles de vacaciones que no podrán ser en el mes de agosto".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con ampro en el Art. 193 a) LRJS, denunciando infracción del Art. 248 LOPJ, de los Arts. 209, 218 y 372 de la LEC, Art. 97 de la LRJS y Arts. 14 y 24 de la CE, para interesar la nulidad de la sentencia por dos causas: a) no dar razón de la base probatoria del contenido del hecho probado 1º en relación a la jornada y salario del trabajador; b) no justif‌icar la solución dada a la pretensión ejercitada incurriendo en arbitrariedad, particularmente en cuanto a la existencia de una condición más benef‌iciosa sobre la que no se pronuncia.

En cuanto a ello, como señala el Tribunal Constitucional, a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal ( STC 24/1994; y b) para que prospere la pretensión anulatoria, es necesario que se produzca una efectiva indefensión, tal y como exige el artículo 193.a) de la LRJS y el propio Tribunal Constitucional, según el cual, "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

Partiendo de estos parámetros de enjuiciamiento, y en relación a la primera de las alegaciones, si bien el art. 97.2 de la LRJS obliga a que la sentencia haga referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que han llevado a la declaración de los hechos probados, la omisión de este requisito no conlleva automáticamente la nulidad de la resolución, pues, en la valoración de la exigible indefensión, debe tenerse en cuenta si la parte ha tenido acceso a mecanismos materiales o procesales adecuados para subvenir la situación. En def‌initiva, lo decisivo no es en sí el defecto de motivación, sino...

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