STSJ Asturias 1803/2021, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2021
Número de resolución1803/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

SENTENCIA: 01803/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2020 0002912

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001593 /2021

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 489/2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Avelino

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

GRADUADO/A SOCIAL:, SANDRA VEGA VALDES

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Avelino

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

GRADUADO/A SOCIAL:, SANDRA VEGA VALDES

Sentencia núm. 1803/2021

En Oviedo, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN número 1593/2021, formalizado por la Graduada Social doña Sandra Vega Valdés en nombre y representación de don Avelino, y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 117/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL número 1 de Oviedo en el procedimiento de prestaciones de Seguridad Social número 489/2020, seguido a instancia del primero frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra . CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Avelino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 117/2021, de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - El actor, Avelino, nacido el NUM000 de 1.962, f‌igura af‌iliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social con el número NUM001, siendo su profesión la de ganadero, actividad que desarrollaba por cuenta propia hasta que el día 1 de septiembre de 2.017 suscribió convenio especial.

  2. - Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 2 de abril de 2.020 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de la capacidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 10 de julio fue desestimada el 24 de julio de 2.020.

  3. - El demandante presenta: Artrodesis L4-S1. Amnesia anterógrada postraumática.

  4. - Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamenpropuesta el 6 de marzo de 2.020.

  5. - La base reguladora de prestaciones es de 774,15 euros mensuales y la fecha de efectos el 6 de marzo de 2.020.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Avelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a D. Avelino afectado de incapacidad permanente, en grado de total, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por cien (55%) de una base reguladora de 774,15 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 6 de marzo de 2.020.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolos posteriormente. Tales recursos no fueron objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 18 de junio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador presentó demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total cualif‌icada por razón de edad. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declara la incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión de ganadero, con derecho a prestaciones económicas en importe del 55% de la base reguladora, sin perjuicio del derecho a solicitar del INSS el incremento del 20% acreditando las circunstancias exigibles para ello.

Ambos litigantes discrepan de la decisión judicial, interponen recurso de suplicación e interesan la revocación de la sentencia, el INSS para solicitar otra que desestime la demanda, la parte actora para pretender el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta.

Las dos partes utilizan los motivos de recurso previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción Social (LRJS), el primero dirigido a modif‌icar el mismo hecho probado. Examinamos en primer lugar el recurso de la Entidad Gestora.

El INSS pretende revisar el ordinal tercero de la relación de hechos probados. Ahí donde la sentencia declara probado que el demandante presenta artrodesis en L4-S1 y amnesia anterógrada postraumática, quiere suprimir la mención de la segunda de esas patologías, pues en Fundamentos de Derecho la sentencia no lo considera diagnóstico def‌initivo y no lo toma para reconocer al trabajador en incapacidad permanente total.

La revisión de hechos solo prosperará si a través del motivo planteado por el recurrente se constata: un error manif‌iesto en la interpretación de un documento o prueba pericial, porque esas pruebas no digan lo que la sentencia af‌irme que dicen; un error omisivo, porque la sentencia no recoja un hecho relevante que conste de forma clara y directa en un documento o pericial, no contradicho por otro medio de prueba; un error en la af‌irmación fáctica, porque la sentencia af‌irma un hecho que un documento o pericia no contradicho por otra prueba demuestra que no es cierto.

En la declaración probada de que el trabajador padece amnesia anterógrada postraumática no reconocemos ninguna de esas modalidades de error susceptible de corregir vía artículo 193 b) LRJS. En el Fundamento de Derecho Tercero (el primero de los así identif‌icados) la sentencia de instancia dice " cierto es, igualmente, que se encuentra diagnosticado de una amnesia (sic) retrógrada postraumática" . Dicho eso hace dos precisiones en torno a esa patología, una que valora conforme a los síntomas o manifestaciones constatados en la fecha del hecho causante, momento en que el último informe emitido en el servicio de neurología (julio de 2019) se refería solo a una esporádica incontinencia urinaria y a la ausencia de signos de ataxia o aumento de la base de sustentación, a que se descartaba una hidrocefalia normotensiva y la demencia; otra, que aunque en el último informe emitido (noviembre de 2020) se habla de falta de incontinencia de esfínteres, de marcha inestable y de pérdida de memoria reciente, está pendiente la realización de otra punción lumbar evacuadora y repetir el test dado que la sintomatología es leve pero sugiere hidrocefalia normotensiva. En base a esos datos médicos la sentencia llega a la conclusión de que, de un lado la patología no muestra gravedad a la fecha del hecho causante, de otro a falta de diagnóstico def‌initivo no es posible hablar de enfermedad crónica. En consecuencia, el diagnóstico de amnesia no se cuestiona, es un hecho, y la inclusión del mismo en el hecho probado tercero es el presupuesto necesario de las precisiones que efectúa la sentencia en los fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

La censura jurídica del INSS a la sentencia recurrida se sustenta en la denuncia de infracción de los artículos 193.1, 194.1 b) y DT 26ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Sostiene que basta la lectura del informe médico de síntesis (2/3/2020) para concluir que el trabajador no cuenta con una repercusión funcional relevante, la única alteración que presenta está localizada en columna lumbar y no causa menoscabo funcional signif‌icativo como para sustentar el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

Para responder al motivo de recurso basado en revisión del derecho sustantivo aplicado nos atenemos a los hechos que ofrece la sentencia como hechos probados. Se trata de trabajador nacido en el año 1962, ganadero por...

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