ATS, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 610/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 610/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 1126/2016 seguido a instancia de D.ª Felicidad contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Agrícola Espino SLU que no compareció al acto del juicio, sobre prestaciones desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno en nombre y representación de D.ª Felicidad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de septiembre de 2020 (Rec. 1172/2019), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora, en que reclamaba que se dejara sin efecto la resolución que extinguió por sanción la prestación por desempleo que le había sido previamente reconocida, al considerar que se había obtenido fraudulentamente, simulando una prestación de servicios que no era real ni efectiva.

Consta probado que a la actora se le reconoció prestación por desempleo, siéndole extinguida la misma y reclamándosele prestaciones indebidas, como consecuencia de que la Inspección de Trabajo giró visita el 16 de mayo de 2014 a la empresa Agrícola Espino SL, constatando que en el momento de la visita se encontraban trabajando 43 trabajadores, de los que 25 pertenecían a la empresa, requiriéndose a ésta para que aportara documentación, aportándose sólo escritura de constitución de la sociedad. Tras consultar las bases de datos pertinentes, se constató que el empresario se encontraba jubilado, que de los 25 trabajadores que prestaban servicios el día de la visita, 7 se encontraban en alta en el RGSS, encontrándose 4 percibiendo prestaciones por desempleo, contando la empresa el día y hora de la visita con 79 trabajadores en alta de los que sólo se encontraban prestando servicios 18, no obteniendo respuesta sobre la ausencia de los otros 61 restantes, que la empresa no ha realizado nunca depósito de cuentas en el Registro Mercantil, habiendo tramitado entre enero de 2012 y julio de 2014 el alta de 1.731 trabajadores, declarando que habían realizado un total de 36.358 jornadas reales, constatándose que en un mismo día se produce la baja de un determinado número de trabajadores por presunta finalización de contrato, iniciándose la contratación de otros con igual categoría y contrato, teniendo la empresa una deuda con la Seguridad Social de más de medio millón de euros.

Argumenta la Sala que conforme a los hechos que constan probados y que se han constatado por el Inspector que levantó el acta de infracción que dio origen a las actuaciones sancionadoras, hay indicios suficientes para determinar que hay actuación fraudulenta por parte de la empresa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que ni de los hechos probados, ni por prueba directa, ni por presunciones, se puede deducir el mínimo animus defraudatorio, ya que fue contratada y llevó a cabo la prestación de servicios.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de mayo de 2017 (Rec. 1565/2016), que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la actora que impugnada la resolución del SPEE por la que se acordó la extinción de la prestación o subsidio por desempleo y le reclamó las cantidades indebidamente percibidas, constando probado que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción laboral muy grave contra la actora, de la que trajo causa la resolución impugnada, constando que la empresa Agrícola Espino SLU tenía como administrador único una persona física, siendo su objeto la cría y comercialización de frutales y productos agrícolas ganaderos en general. Argumenta la Sala, ante la alegación de que la actora actuó en connivencia con la empresa Agrícola Espino SLU para acceder a las prestaciones por desempleo que de otra forma no hubiera conseguido, que de los hechos probados no es posible extraer, ni por prueba directa, ni por prueba de presunciones, no sólo el fraude, sino ni siquiera el mínimo ánimo defraudatorio en la conducta de la actora, que no sólo había sido contratada formalmente, sino que realmente llevó a cabo la prestación de servicios según se recoge expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que razona que las conclusiones de la Inspección de Trabajo no tiene base en datos ciertos, y aluden a conjetura y suposiciones referidos a una pluralidad de trabajadores, sin mención concreta de la actora y sus circunstancias específicas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas sentencias resuelven en relación a trabajadores vinculados con la empresa Agrícola Espino SLU, y respecto de los que se dictó resolución de extinción de prestaciones o subsidios por desempleo y reclamación de prestaciones indebidas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia de contraste lo único que constan son datos relativos a la actividad de la empresa, quién era su administrador único, y que se levantó acta de infracción, pero no consta, a diferencia de la sentencia recurrida, dato alguno en relación a las circunstancias de contratación de trabajadores por dicha empresa, incluida la actora, la declaración de realización de jornadas suficientes y necesarias para acceder a la prestación, etc., que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida para entender que se han presentado indicios suficientes, no desvirtuados, de que existió connivencia entre empresa y trabajadora para el percibo de prestaciones.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de octubre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de septiembre de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, ya que insiste en la existencia de contradicción entendiendo que la sentencia se fundamenta en conjeturas, lo que en ningún caso sirve para la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno, en nombre y representación de D.ª Felicidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1172/2019, interpuesto por D.ª Felicidad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 21 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 1126/2016 seguido a instancia de D.ª Felicidad contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Agrícola Espino SLU que no compareció al acto del juicio, sobre prestaciones desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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