ATS 1074/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021
Número de resolución1074/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.074/2021

Fecha del auto: 21/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 243/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 243/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1074/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 20 de julio de 2020, en los autos del Rollo de Sala 131/2020, dimanante del procedimiento abreviado 146/2017, dimanante del Juzgado de Instrucción número 12 de Zaragoza, por la que se condena a Bernarda, como autora, criminalmente responsable, de un delito continuado de estafa, con abuso de relaciones personales, previsto en los artículos 248, 249 y 250.1º.6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de nueve meses, con cuota diaria de seis euros, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales y una sexta parte de las de la acusación particular y se le condena a que indemnice a Carlos en el importe que se determine por las entregas de dinero que éste realizó entre el 2 de agosto de 2012 y el 4 de mayo de 2015, que se determinará en ejecución de sentencia teniendo como base el extracto bancario de la cuenta de la víctima, con los intereses legales correspondientes, y a que indemnice a Endesa en la cantidad de 1.145,02 euros, con los intereses legales correspondientes. Asimismo se absuelve a Bernarda de los delitos de falsedad en documento mercantil, continuado de apropiación indebida y hurto por los que venía siendo acusada.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Bernarda formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó sentencia de 9 de diciembre de 2020, en el recurso de apelación 73/2020, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Bernarda formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, con base en el siguiente motivo

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 250.1º.6º del Código Penal

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 250.1º.6º del Código Penal.

  1. Aduce que la solicitud de dinero como mero préstamo, sin intención de devolverlo, no configura el engaño preciso para la conformación del tipo penal de la estafa.

    Sobre esta base, estima que no cabe apreciar el subtipo agravado de abuso de relaciones personales, dado que este elemento ya se configura en el propio tipo básico. Sostiene que, habida consideración las circunstancias del perjudicado, se daría siempre y en todo caso un abuso de su situación de vulnerabilidad. Impugna la valoración del Tribunal Superior de Justicia, considerando que el abuso de las relaciones personales surge en el presente caso de la pertenencia de la acusada al entorno del perjudicado, lo que ha dado pie a que se tome doblemente en consideración esta circunstancia.

    Estima, por ello, que no debería haberse apreciado el subtipo agravado del artículo 250.1º.6º del Código Penal y solicita, en consecuencia, que se le imponga, siguiendo la línea de razonamiento del Tribunal de instancia, la pena de un año, seis meses y un día de prisión con las accesorias y multa de dos meses y un día a razón de seis euros diarios.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que Carlos padecía una deficiencia mental leve-moderada, teniendo reconocida una discapacidad del 54% y requiriendo tratamiento psiquiátrico ambulatorio para su prevención. Esta circunstancia, unida a diferentes factores sociales, le colocaba en una situación de especial vulnerabilidad, que facilitaba que pudiese ser víctima de engaño y abuso por personas de su entorno.

    Este mismo padecimiento implicó la existencia de una difícil relación con sus padres con los que convivía, y más, concretamente, con su padre, desembocando finalmente todo ello en el inicio de un procedimiento de incapacitación judicial, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza el 16 de febrero de 2016, el que se designó como tutor a la Comisión de Tutela y Defensa Judicial de Adultos del Gobierno de Aragón.

    Carlos y la acusada Bernarda se conocían desde niños, siendo ambos residentes en Casetas, y mantenían entre ellos una relación cordial de amistad y confianza, siendo ella plenamente conocedora de las limitaciones intelectivas que padecía él.

    A mediados del año 2012, Bernarda, abusando de su amistad con Carlos y de, especialmente, de su vulnerabilidad y con el deseo de obtener beneficio económico a su costa, consiguió que, entre agosto de 2012 a mayo de 2015, Carlos fuera sacando dinero en efectivo de su cuenta, donde recibía una prestación del Instituto Nacional de Empleo de 426 euros al mes, y que se lo entregase. Para ello, la acusada acompañaba periódicamente a Carlos a la sucursal, donde éste realizaba las extracciones por ventanilla, entregándole a ella todo el dinero que sacaba cada vez hasta dejar prácticamente a cero el saldo de la cuenta.

    Carlos, que era una persona fácilmente influenciable y con restringidas funciones mentales, aceptó las explicaciones que le daba la acusada de que necesitaba dinero, pero que sólo era un préstamo, prometiéndole que, más adelante, se lo devolvería, aunque nunca tuvo intención de hacerlo.

    El 25 de noviembre de 2015, encontrándose ambos en el domicilio de la acusada, Bernarda consiguió que Carlos diera de alta por vía telefónica con la mercantil Endesa el suministro eléctrico de su vivienda. Para ello, tras proceder a llamar a la empresa de suministro eléctrico desde su propio teléfono, le dijo a la operadora que era la mujer de Carlos, convenciéndole para que se pusiera al teléfono y facilitara los datos personales necesarios para la contratación. El perjudicado, sin capacidad para reaccionar y sin llegar a comprender la trascendencia del acto, facilitó su nombre, su documento nacional de identidad y sus datos bancarios. De esa forma, se generó una deuda por un total de 1.125 euros, correspondiente a cinco facturas, siendo una de ellas por importe superior a 400 euros (447,42 euros), que le ha sido reclamada por Endesa a Carlos, si bien no consta que se haya abonado cantidad alguna.

    No consta que la cuestión que se plantea se formulase en apelación. En esa vía procesal, la parte recurrente adujo falta de prueba bastante para fundamentar un pronunciamiento condenatorio en su contra. Esto es, el debate se ciñó a una cuestión relacionada con la presunción de inocencia.

    Esto de por sí ya sería bastante para acordar su inadmisión de plano. A este particular, así se expresa la sentencia del Pleno de esta Sala número 345/2020, de 25 de junio: "Sin embargo, emerge ahora, al examinar con detalle el recurso y sus antecedentes, otro problema de admisibilidad: se suscita una cuestión nueva en tanto no fue planteada ni en la instancia ni en apelación. No es ello posible, salvo supuestos marcadamente excepcionales. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso."

    Al margen de lo anterior, es cierto que el delito de estafa por su propia esencia alberga la existencia de una relación de confianza, de la que se abusa ( STS 132/2021, de 15 de febrero), y que eso exige un estudio de las circunstancias caso por caso. Así se expresa al respecto, por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala número 314/2020, de 15 de junio: "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del número 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002, y 1753/2000, de 8 de noviembre)."

    Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, en numerosas ocasiones que la apreciación de este subtipo en el delito de estafa, en el que anida una situación de abuso de confianza, debe hacerse con carácter restringido y muy limitado ( STS 663/2016, de 20 de julio).

    En el presente caso, existe un plus de reprochabilidad que permite la apreciación del subtipo agravado que ahora se impugna. Consta en los hechos declarados probados que el perjudicado sufría ciertas deficiencias mentales, que le hacían particularmente influenciable, sobre todo, frente a personas de su entorno. Esto había determinado su declaración judicial de incapacidad y le producía una clara vulnerabilidad. Quedó, igualmente, acreditado que Bernarda conocía a Carlos desde que eran niños, por lo que era consciente de sus deficiencias intelectuales y de sus incapacidades. La acusada se aprovechó de esta característica de la personalidad del perjudicado, valiéndose para ello de la confianza que existía entre ambos desde hacía años. Esa confianza superaba la habitual en el marco de las relaciones sociales normales.

    Sobre esta base fáctica, la apreciación del subtipo agravado de abuso de relaciones personales resulta correcto.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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