STSJ Comunidad de Madrid 271/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2022
Fecha12 Julio 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0230820

Procedimiento: Asunto Penal 283/2022 (Recurso de Apelación 226/2022)

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Moises y D./Dña. Amelia

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ

Apelado: D./Dña. Pablo

PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA

MINISTERIO FISCAL

RFª.- (Asunto Penal 283/2022) RECURSO DE APELACIÓN nº 226/2022 frente a Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 962/2018, de la Sección 17ª AP Madrid.

Apelante:

Dª. Amelia, en su propio nombre y derecho y como sucesora procesal mortis causa de D. Moises

Procurador/a: D. Juan Carlos Martín Márquez.

Apelados:

  1. Pablo

Procurador/a: Dª. Pilar Arnaiz Granda.

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 271/2022

Excmo. Sr. Presidente:

Don Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Suárez Robledano

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 12 de julio del dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRELIMINAR.- Por Sentencia de esta Sala n° 6/2022, de 11 de enero, recaída en el recurso de apelación n° 423/2021 frente a la Sentencia n° 482/2021, de 5 de octubre, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, acordamos estimar el recurso interpuesto por la representación de Da Amelia, anulando y dejando sin efecto la mentada Sentencia, y ordenando la devolución de la causa para que " por los mismos Magistrados se dicte una nueva Sentencia que se pronuncie motivadamente sobre los elementos fácticos indicados, obviando los defectos que acarrearon la nulidad, y, a la vista de ello, resuelva la pretensión acusatoria ".

PRIMERO

En cumplimiento de este mandato la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia nº 203/2022, de 4 de abril, en el Procedimiento Abreviado nº 962/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid (DP 612/2017), seguido por el delito de estafa, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" Único.- Resulta probado y expresamente así se declara que D. Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y en todo caso no computables; intervino en el año 2016 como intermediario en una operación para reestructurar y saldar las deudas que D. Moises había contraído con "Quality Exclusive Edition" ("Teletienda") por la compra de gran cantidad de libros a domicilio.

Con este fin, tanto el Sr. Moises como su mujer, Da Amelia, suscribieron sendos contratos de préstamo hipotecario los días 3 y 20 de octubre de 2016. El primero por importe de 28.800 euros y el segundo por importe de 65.700 euros.

El acusado se limitó a poner en contacto al Sr. Moises con la entidad financiera "Versia Consultores Financieros, S.L.", la cual contactó con otra financiera denominada "Inverpol y Calidad, S.L.", y ambas entidades trataron con el "Grupo Inverpréstamo, S.L.", que fue finalmente la que concedió el préstamo al Sr. Moises.

Por tanto, en la operación que culminó con la firma del préstamo hipotecario no intervino el acusado, sino el "Grupo Inverpréstamo, S.L." en calidad de prestamista, los Sres. Moises y Amelia en calidad de prestatarios, y "Versia Consultores Financieros, S.L." e "Inverpol y Calidad, S.L." en concepto de intermediarios financieros.

En cuanto al primer préstamo, de los 19.800 euros que fueron ingresados en la cuenta corriente del Sr. Moises, el acusado dispuso de 10.000 euros para saldar parte de la deuda que aquel había contraído con "Teletienda" (5.000 euros), entregó a "Versia Consultores Financieros, S.L." 1.500 euros y percibió los 3.500 euros restantes como honorarios por su participación en la operación.

En cuanto al segundo préstamo, de los 20.000 euros que fueron ingresados en la cuenta corriente del Sr. Moises, el acusado percibió como honorarios por su actuación profesional la suma de 7.250 euros por su participación en la operación".

SEGUNDO

La citada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a D. Pablo del delito de estafa por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada la misma, mediante escrito datado y presentado el 22 de octubre de 2021, la representación de la acusación particular interpone recurso de apelación que articula en dos motivos: de un lado, al amparo del art. 790.2 LECrim, aduce error en la valoración de la prueba: ese error afectaría a la apreciación de que no se trata de cantidades que se cobraran aleatoriamente ni de forma sorpresiva, sino gastos protocolizados notarialmente ; a la valoración del testimonio prestado por la Sra. Amelia; y a la ponderación de las circunstancias personales de D. Moises. De otro lado, aduce el recurso infracción de ley por inaplicación indebida del art. 248 CP al no apreciar la concurrencia de engaño bastante.

En su virtud, suplica la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia apelada y la condena de D. Pablo como autor de un delito de estafa y a una responsabilidad civil que, de acuerdo con su escrito de conclusiones provisionales, fija en 35.962 euros.

CUARTO

Por escrito datado y presentado el 12 de mayo de 2022, la representación de D. Pablo impugna el recurso de apelación y solicita la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, con condena en las costas de la alzada al recurrente, habida cuenta que, racionalmente valorada la prueba por el Tribunal a quo, quien ahora apela no pretende sino una reconsideración por esta Sala del acervo probatorio, que no resulta posible si se ha de respetar la garantía de la inmediación. No acreditadas las premisas fácticas del engaño típico, resulta debidamente inaplicado por el Tribunal de primer grado el art. 248 CP.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2022 el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia apelada porque, por una parte, el Tribunal de primer grado ha valorado razonablemente la prueba cuando estima que no ha quedado acreditado que el Sr. Pablo hubiera percibido cantidades distintas a las debidas por su actuación profesional; por otra parte, tampoco constaría acreditado que mediara engaño a los prestatarios.

SEXTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previos los oportunos emplazamientos, se acordó elevar las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia con entrada en este Tribunal el día 20 de junio de 2022, incoándose el correspondiente rollo de Sala (Diligencia de 21.06.2022).

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 12 de julio de 2022 (DIOR 22/06/2022).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

No ha lugar a pronunciarse sobre la aceptación o no de los hechos que se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A. El recurso plantea, ante todo y sobre todo, un alegato de error en la valoración de la prueba que concierne a varios aspectos nucleares de la motivación del juicio de hecho que o adolecerían de sustento probatorio o serían expresión de razonamientos manifiestamente ajenos a las máximas de la experiencia, patentizándose entonces la irracionalidad del discurso que sustenta la absolución decretada por el Tribunal de instancia.

  1. En concreto, se queja quien ahora apela de que constituye un error valorativo considerar -como considera la Sentencia- que no medió engaño porque las comisiones cobradas no fueron aleatorias ni sorpresivas, sino gastos protocolizados notarialmente.

    Enfatiza al respecto que, aunque a diferencia de la Sentencia anulada, la Sala a quo reconoce ahora que el acusado sí cobró por el segundo préstamo hipotecario la comisión de 7.250 € -hecho que aquel negó en el Plenario-, visto el resguardo de la transferencia obrante en autos a favor de la sociedad Express Credit Finance S.R.L., en la que el acusado figura como administrador único y socio único, pese a ello, dice el recurso, "no consta que se informara de esos honorarios, hoja de encargo o presupuesto, siendo cantidades del todo sorpresivas". Y de un modo más general añade que el acusado recibió ese pago "sin justificar trabajo alguno y sin remitir factura por servicios o llevar cabo una restructuración de deudas como se le había confiado por parte de mis representados": "en ningún momento se informa a mis representados del alcance económico de las comisiones a cobrar, ni del número de intermediarios, ni la labor o trabajo realizado por cada uno de ellos y de la necesidad de hasta tres intermediarios financieros para la consecución de (los) prestamos".

  2. Considera quien ahora apela que también concurre un error en la valoración de la prueba cuando la Sala a quo declara que el acusado se limitó a poner en contacto al Sr. Moises con VERSIA. Este extremo aparecería desmentido por la declaración en el plenario de la mujer de D. Moises -Sra. Amelia-, quien declaró que Pablo estuvo presente en la firma de las escrituras.

    También se aduce en este alegato el déficit de motivación que se refiere a la falta de valoración del testimonio de Dª. Araceli, quien, en sintonía con el de su madre, habría declarado que encargaron al acusado el trabajo de reestructuración de la deuda, pero que, al término de su actuación, ni remitió factura alguna, ni justificó la reestructuración para la que había sido contratado -que era una cantidad pequeña-, siendo su madre una señora que se dedicaba y dedica a sus labores domésticas.

  3. También se queja quien ahora apela de que la...

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