STS 769/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución769/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 769/2021

Fecha de sentencia: 04/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4821/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID. SECCION N. 14

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 4821/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 769/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos María, representado por el procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, bajo la dirección letrada de D.ª María Eugenia Iriarte Calvo, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018 dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 147/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 857/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid. Han sido partes recurridas la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, representada por la procuradora D.ª Magdalena Ruiz de Luna González y bajo la dirección letrada de D.ª María Rosario Platas Fernández, y D.ª Benita y D.ª Bibiana, ambas representadas por el procurador D. Álvaro Arana Moro, bajo la dirección letrada de D.ª María Teresa González-Palencia Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad frente a don Cosme, don Daniel, doña Benita, doña Bibiana y don Carlos María (con posterioridad la parte actora desistió de seguir el procedimiento contra don Cosme, al haber fallecido antes de la interposición de la demanda, y fue emplazado para contestar, al haber fallecido durante la tramitación don Daniel, don Julio como heredero de su padre fallecido) en la que solicitaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    "Condenar, en su consecuencia a los demandados

    "a) A abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 14.100,30 € más los intereses legales que se acumulen desde la interposición de esta demanda

    "b) Al pago de las costas y gastos de este juicio.

  2. La demanda fue presentada por la procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid en fecha 4/05/2016, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid fue registrada como procedimiento ordinario n.º 857/2016. El procurador don Álvaro Arana Moro en nombre y representación de doña Benita y doña Bibiana y el procurador don Miguel Ángel del Álamo García en nombre y representación de don Carlos María presentan en tiempo y forma escritos de contestación a la demanda oponiéndose a la misma. No habiendo comparecido dentro del plazo para contestar a la demanda don Julio como heredero de don Daniel, fallecido con posterioridad a la presentación de la demanda, se declara a dicha parte en situación de rebeldía procesal.

  3. Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017, con el siguiente fallo:

    "Estimo la demanda formulada por la Procuradora Ruiz de Luna en nombre y representación de Comunidad de Propietarios CALLE000, NUM000 contra Doña Benita, Dña. Bibiana y D. Carlos María y D. Julio como heredero de su padre fallecido D. Daniel condeno a los demandados a que abonen a la actora la suma de 14.100,30 euros, intereses desde la interpelación judicial así como al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del codemandado D. Carlos María, oponiéndose al recurso la representación de la demandante Comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 147/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2018, con el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos María, representado por el procurador don Miguel Ángel del Álamo García, contra la sentencia dictada el día 3 noviembre del 2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid en el procedimiento ordinario registrado con el número 857/2016, debemos confirmar la referida resolución, con condena a la apelante a las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

. Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. Por auto de fecha 22 de enero de 2019 la Audiencia Provincial de Madrid acuerda admitir el recurso de casación presentado por el procurador don Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación del demandado-apelante don Carlos María, con fundamento en la infracción por la sentencia impugnada de los arts. 1964 y 1966.3 CC: el primero, por aplicación indebida, y el segundo, por inaplicación indebida, y en la concurrencia de interés casacional por "[...] la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre si para la acción de reclamación de las cuotas impagadas a la comunidad de propietarios es de aplicación el plazo prescriptivo del art. 1964 del Código Civil o el art. 1966.3 del mismo cuerpo legal.

  2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María, contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Cuarta en el rollo de apelación n.º 147/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 857/2016 del Juzgado de Primera Instancia n. º 96 de Madrid.

    " 2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos interpuestos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".

  3. Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran oposición al recurso de casación. Por la representación procesal de doña Benita y doña Bibiana se presenta escrito en el que ponen de manifiesto que no formularán oposición al recurso de casación interpuesto, mientras que la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 presenta escrito de oposición en tiempo y forma.

  4. Por providencia de 8 de julio de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 8 de septiembre de 2021. Habiéndose prolongado la deliberación del recurso y una vez oída la sección, por providencia de 16 de septiembre de 2021 se acordó someter a la decisión del pleno de la Sala el recurso, señalándose al efecto el día 27 de octubre de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. El 4 de mayo de 2016, la comunidad de propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid presentó una demanda contra D. Cosme, D. Daniel, D.ª Benita, D.ª Bibiana y D. Carlos María (con posterioridad la parte actora desistió de seguir el procedimiento contra D. Cosme, al haber fallecido antes de la interposición de la demanda, y, además, fue emplazado para contestar, al haber fallecido D. Daniel una vez presentada, D. Julio como heredero de su padre fallecido), propietarios del piso NUM000., por deudas con la comunidad, devengadas entre el 1 de julio de 2006 y el 1 de enero de 2016, por importe total de 14. 100,30 €.

    En el suplico de la demanda pidió que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    "Condenar, en su consecuencia, a los demandados:

    " a) A abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 14.100,30 €, más los intereses legales que se acumulen desde la interposición de esta demanda.

    " b) Al pago de las costas y gastos de este juicio".

  2. La demanda fue contestada, a través de escritos independientes, por un lado, por D.ª Benita y D.ª Bibiana, y, por otro lado, por D. Carlos María.

    2.1 Las primeras no niegan el impago ni el importe de las cantidades objeto de reclamación, pero oponen la prescripción de algunas de ellas. Alegan en este sentido, apoyándose en el art. 1964.2 CC, conforme a la redacción que le dio la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y teniendo en cuenta que la demanda, según afirman, se presentó en el mes de abril de 2016, que "[...] las cantidades correspondientes a los periodos anteriores a abril de 2011 están prescritas y por tanto no se adeudan [...]". A su juicio, "[...] las únicas cantidades que los demandados adeudan ascienden a [...] 4.152,85.-€ [...]".

    2.2 D. Carlos María dice, por su parte, que se debe tener en cuenta "[...] el periodo de prescripción general de cinco años de las obligaciones que se devengan por periodos anuales o en plazos más breves [...]" y afirma, a renglón seguido, que: "[...] Por dicho motivo la reclamación que se realiza de contrario resulta improcedente. Las cantidades que se [le] podrían reclamar [...], en su caso, serían las devengadas a partir del 1 de enero de 2012, por lo tanto, sólo se podrían reclamar las obligaciones que se hayan generado con posterioridad al 2012, este inclusive, siendo la cantidad total posible a reclamar de 3.177,53 € [...]".

  3. La sentencia de primera instancia cita en su fundamentación una dictada por la AP de Madrid el 18 de septiembre de 2017, considerando, en definitiva, que el plazo de prescripción no es el de cinco años del art. 1966.3 CC, sino el de quince establecido por el art. 1964 CC, en su redacción anterior a la Ley 42/2015, atendida la fecha de presentación de la demanda y lo dispuesto en la disposición transitoria 5.ª de la ley de reforma y en el art. 1939 CC.

    Así las cosas, estima la demanda con el siguiente pronunciamiento: "[...] condeno a los demandados a que abonen a la actora la suma de 14.100,30 euros, intereses desde la interpelación judicial así como al abono de las costas causadas [...]".

  4. La sentencia es recurrida en apelación por D. Carlos María, quien esgrime, "[...] en contraposición a la jurisprudencia referida por la sentencia de instancia [...]", las sentencias de la AP de Almería de 31 de enero de 2002, de la AP de Madrid de 16 de febrero de 1998 y de la AP de Málaga de 10 de junio de 2002, afirmando por ello que: "[...] de acuerdo con lo imperado en el art. 1966.3º del Código Civil [...] se refrenda en su contestación a la demanda entendiendo (sic) la prescripción de parte de las cantidades reclamadas, resultando procedente la misma en contra de lo establecido por la sentencia de instancia [...]", y, asimismo, que las cantidades que adeuda "[...] ascienden a un total 3.177,53 euros, y no a 14.100,30 euros, por estar prescritas todas aquellas devengadas con anterioridad al 1 de enero de 2012 [...]".

    Tras lo cual, solicita que se estime íntegramente el recurso y se dicte sentencia que revoque la de instancia "[...] entendiendo (sic) la prescripción alegada y estableciendo por tanto la deuda (sic) contraída por mi mandante es de 3.177,53 euros así como atribuyendo las costas de la presente apelación a la contraparte [...]".

  5. La sentencia de segunda instancia, tras señalar que: "[...] la cuestión se centra en determinar si es aplicable el plazo de 5 años a los efectos del artículo 1966.3ª CC, o el plazo de 15 años del artículo 1964 CC, en la redacción anterior a la Ley 42/2015, aplicable al presente supuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 1939 CC. [...]", acoge lo establecido en la sentencia apelada, en contra de la fundamentación del motivo de apelación, trayendo a colación dos sentencias, una, dictada por el propio tribunal el 23 de diciembre de 2013, y otra, dictada por la sección 9.ª de la misma Audiencia, la de Madrid, el 2 de junio de 2017. Finalmente, desestima el recurso, confirma la sentencia apelada y condena al apelante al pago de las costas de la alzada.

  6. Disconforme con la sentencia de segunda instancia, D. Carlos María interpone recurso de casación por interés casacional en el que, con base en un motivo único, pide que se dicte sentencia "[...] que declare haber lugar al recurso de casación y proceda a la casación y anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada [...]".?

SEGUNDO

Motivo único de casación

Planteamiento

  1. El motivo denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1966.3 CC: el primero, por aplicación indebida, y el segundo, por inaplicación indebida. Y, como literalmente se dice en el escrito de interposición del recurso, "Se funda este motivo en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre si para la acción de reclamación de las cuotas impagadas a la comunidad de propietarios es de aplicación el plazo prescriptivo del art. 1964 del Código Civil o el art. 1966.3 del mismo cuerpo legal, solicitando que se fije que la doctrina jurisprudencial procedente es la recogida en las Sentencias de fecha 18 de mayo de 2.006 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y de fecha 22 de mayo de 2.003 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, entre otras, que declaran que el plazo prescriptivo para este tipo de acciones de reclamación de cuotas impagadas es el establecido en el art. 1966.3 del Código Civil, es decir, cinco años".

    Decisión de la Sala (estimación del motivo)?

  2. La cuestión que plantea el recurso ha sido abordada recientemente por la sala.

    En la sentencia 242/2020, de 3 de junio, en la que resolvimos un recurso de casación por interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en el que también se denunciaba, en un proceso de reclamación de cantidad por cuotas de comunidad impagadas, la infracción de los arts. 1964 y 1966.3 CC, dijimos en el FD 2.º:

    "[... la parte recurrente] Cita como representativas de la tesis que defiende la prescripción de cinco años las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de junio de 2002, Las Palmas de 6 de noviembre de 2000 y 28 de noviembre de 2007, Albacete (Sección 2.ª) de 31 de enero de 2013, Málaga (Sección 5.ª) de 24 de noviembre de 2003, Madrid (Sección 21.ª) de 28 de marzo de 2000, 19 y 26 septiembre 2006, Sevilla (Sección 5.ª) de 22 de junio de 2013, Las Palmas (Sección 5.ª) de 12 de junio de 2006, Madrid (Sección 11.ª) de 31 de mayo de 2011 y Soria de 24 de junio de 1999. En sentido contrario, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de 29 de septiembre de 2011 y 28 de junio de 2016.

    " La parte recurrida, al oponerse a la estimación del recurso, cita varias sentencias que siguen la postura favorable a aplicar el plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 CC, como son las de Las Palmas (Sección 3.ª) de 6 noviembre 2006, Madrid de 14 diciembre 2006, Valladolid de 26 de junio de 2000, Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de 14 julio 2015, La Coruña (Sección 3.ª) de 28 noviembre 2014, y Madrid (Sección 10.ª) de 20 noviembre 2012, entre otras.

    " El interés casacional de la cuestión jurídica afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el artículo 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966-3.º, que no ha sido modificado.

    "Partiendo de tal afirmación, frente a la discrepancia presente en las resoluciones de las audiencias provinciales, se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966-3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada. Precisamente el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa. Es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.

    " El plazo especial de cinco años pasó del artículo 2277 del Código civil francés al artículo 1971 del Proyecto de 1851 que ordenaba que:

    " "se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos, 1º de pensiones alimenticias; 2º del precio de los arriendos, sea la finca rústica o urbana; 3º de todo lo que debe pagarse por años o en plazos o períodos más cortos".

    " De este modo llega al artículo 1966 CC, cuyo texto dice

    " "por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1º la de pagar pensiones alimenticias; 2º la de satisfacer el precio del arrendamiento de fincas rústicas o urbanas; 3º la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves".

    " Como destaca parte de la doctrina, la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios. Tales consideraciones no han de perder su efectividad por el lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios. Son los responsables en cada caso de dichas comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan.

    " En consecuencia, la doctrina aplicable ha de ser la de entender que en estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3.º CC. De ello se deriva que la sentencia recurrida ha de ser casada, confirmándose la de primera instancia".

    La doctrina anterior fue reiterada en la sentencia 182/2021, de 30 de marzo y ha de volver a recalcarse en esta, lo que determina la estimación del motivo y del recurso de casación, dado que resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 1966.3 CC y no, como consideró la Audiencia, el de quince del art. 1964 CC en su redacción original.

TERCERO

Asunción de la instancia

Establecido lo anterior, hemos de determinar ahora, asumiendo la instancia, las consecuencias resultantes de la aplicación de la norma citada.

El recurrente, que en ningún momento ha puesto en tela de juicio la cuantía total de las cantidades insatisfechas (14 100,30 €) y el periodo durante el que se devengaron (entre el 1 de julio de 2006 y el 1 de enero de 2016), conforme a lo certificado por la administradora de la comunidad (documento n.º 3 de la demanda), sostiene en el recurso de apelación que las cantidades que adeuda "[...] ascienden a un total 3.177,53 euros, y no a 14.100,30 euros, por estar prescritas todas aquellas devengadas con anterioridad al 1 de enero de 2012 [...]".

Si se consideran, como datos básicos, por un lado, la fecha en la que se presentó la demanda que dio inicio al proceso, y, por otro lado, el contenido de lo certificado por la administradora de la comunidad, se verá, sin mayor dificultad, que lo anterior no es correcto.

La demanda se presentó el 4 de mayo de 2016. Por lo tanto, las únicas cantidades que cabe considerar prescritas son las que se devengaron antes del 4 de mayo de 2011, no, como sostiene el recurrente, "[...] todas aquellas devengadas con anterioridad al 1 de enero de 2012 [...]".

Pues bien, yendo ahora al contenido de la certificación, lo que se concluye, partiendo de lo anterior, es que la deuda no prescrita a cargo del recurrente, que es el resultado de sumar las cantidades insatisfechas devengadas desde el 1 de julio de 2011 hasta el 1 de enero de 2016, importa un total no de 3177,53 €, como aquel sostiene, sino de 3490,79 €.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación de forma parcial y revocar la sentencia apelada declarando que la cantidad adeudada es la de 3490,79 €.

Aunque solo recurrió en apelación y, después, en casación, D. Carlos María, el pronunciamiento anterior redunda en beneficio de la comunidad a la que pertenece, por lo que también favorece al resto de copropietarios codemandados.

En ese sentido, es doctrina constante de la sala que cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, puesto que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos los comuneros sin que les pueda afectar la adversa (entre otras, sentencias 691/2020, de 21 de diciembre -y las que esta cita-, 321/2016, de 18 de mayo, y 33/2002, de 31 de enero). No siendo óbice a lo anterior que D. Carlos María al recurrir no manifestara que actuaba en beneficio de la comunidad, dado que lo relevante no es eso, sino "[q]ue el fundamento material de la acción, en caso de prosperar, redunde en beneficio y provecho de la comunidad [...]" ( sentencia 691/2020, FFDD, apartados 12, 13 y 14), que es lo que ocurre en el caso.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. Al estimarse el recurso de casación, no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC).

  2. Al estimarse el recurso de apelación de forma parcial, no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC).

  3. Al estimarse la pretensión frente a los demandados de forma parcial, no procede verificar expresa condena en las costas de primera instancia ( art. 394.2 LEC)

  4. Procede disponer la devolución de la totalidad de los depósitos constituidos para recurrir en casación y apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8.ª, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid el 9 de julio de 2018 (recurso de apelación 147/2018), que casamos y dejamos sin efecto.

  2. Estimar, de forma parcial, el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 96 de Madrid el 3 de noviembre de 2017 (procedimiento ordinario 857/2016), que revocamos en el sentido de reducir la condena por principal de los demandados a la cantidad de 3490,79 € y no verificar expresa condena en costas.

  3. No condenar en las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

  4. No condenar en las costas del recurso de apelación a ninguno de los litigantes.

  5. Devolver la totalidad de los depósitos constituidos para recurrir en casación y apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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