SAP Madrid 283/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha22 Junio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0005529

Recurso de Apelación 1154/2021 A

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 560/2018

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PARLA (MADRID)

PROCURADOR: D. ALEJANDRO PINILLA MARTÍN

APELADA: DÑA. Zulima

PROCURADOR: D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 283/22

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a veintidós de Junio de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 560/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PARLA (MADRID), representada por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín, y de otra, como demandada-apelada, DÑA. Zulima, representada por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Parla, en fecha 27 de julio de 2021, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Parla representados en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Pinilla Martín contra Doña Zulima representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Noel Dorremochea Guiot debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se condena a la actora a las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido; en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de junio de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Parla interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Zulima solicitando su condena al pago de la cantidad de 7.944,60 euros en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de comunidad adeudadas hasta la liquidación de la deuda, más otros 1.157,80 euros en el mismo concepto desde la liquidación de deuda hasta la interposición de la demanda, y más las cuotas que vayan venciendo hasta la sentencia a razón de 54,20 euros por la vivienda y 28,50 euros por la plaza de garaje sin perjuicio de aumento de cuotas o derramas que pudieran aprobarse hasta la efectiva sentencia, con los intereses y las costas. Todo ello porque la demandada es propietaria de una vivienda y una plaza de garaje en el edif‌icio de la comunidad y no ha atendido las cuotas de contribución a los gastos comunes devengadas hasta julio de 2018.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar, primero, que la actora solo podría reclamar cuotas futuras hasta diciembre de 2017 al no haber aportado las Juntas Generales donde se liquidan las anualidades sucesivas; segundo, que las cuotas desde el año 2009 hasta marzo de 2013 están prescritas; y tercero, que no se efectuó notif‌icación alguna a la demandada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.1 h) de la Ley de Propiedad Horizontal, pues el intento de notif‌icación en el supuesto domicilio de la demandada fue negativo, no consta la recepción del burofax remitido al piso de su propiedad y no se ha aportado la comunicación en el tablón de anuncios o en lugar visible de uso general habilitado al efecto sino que se presenta una diligencia de anuncio público de acuerdo, f‌irmada por el Administrador y Secretario (no por el Presidente, o no parece constar claramente), sin que conste o se aprecie la fecha de la misma, por lo que no se podría determinar ni siquiera cuando empezaría el plazo de prescripción.

Frente a esta sentencia interpone la actora recurso de apelación con base en las siguientes alegaciones: en la primera se limita a citar la resolución que impugna; en la segunda alega la vulneración del artículo 220 LEC en relación con la petición de la condena a futuro; en la tercera, respecto de la prescripción, sostiene la aplicación del artículo 1964.2 y 1939 del Código Civil; en la cuarta, en cuanto a la notif‌icación de los actos de la comunidad, el artículo 9.1.h de la Ley de Propiedad Horizontal; en la quinta alega la ausencia de buena fe de la demandada; y en la sexta la infracción de normas procesales, con cita del artículo 459 LEC.

La parte demandada solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal se examinará en primer lugar el último motivo alegado, la infracción de normas procesales causantes de indefensión.

El artículo 459 LEC contempla este motivo de apelación exigiendo que el escrito de interposición cite las normas que se consideren infringidas y alegue, en su caso, la indefensión sufrida, acreditando además que el apelante denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. A su vez, el artículo 225 LEC regula los casos en los que se producirá la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, uno de los cuales consiste en prescindir "de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

La apelante cita como infringidos el artículo 220.1 LEC, los artículos 1964 y 1939 del Código Civil, el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 429.1 LEC, y no solicita expresamente la nulidad de actuaciones en el suplico de su recurso sino la revocación de la sentencia.

Al margen de que en este motivo y bajo el artículo 459 LEC mezcle como infringidos preceptos claramente sustantivos y propios del recurso ordinario de apelación, como lo son los artículos 1964 y 1939 del Código Civil

o el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, con preceptos propios de un recurso por infracción de normas o garantías procesales, hay que decir que ni la apelante razona y justif‌ica la supuesta indefensión sufrida ni la sentencia incurre en la señalada infracción procesal.

Esto es así porque la denuncia que se formula se ref‌iere a la incorrecta valoración que hace la sentencia sobre la aplicación al caso del artículo 220.1 LEC al tener las cuotas devengadas hasta la sentencia la consideración de prestación periódica conforme al precepto citado, lo que propiamente constituye el motivo de apelación de fondo que se enuncia como segundo y que se examinará a continuación; y en cuanto a la supuesta infracción procesal del artículo 429.1 LEC, referido a las dudas que expresa la sentencia sobre la f‌irma del presidente considerando la apelante que el Juzgador debió "solicitar" su interrogatorio, hay que recordar que el precepto recoge una mera facultad discrecional, que no obligación, del Juez de instancia en torno a la actividad probatoria, que no elimina la vigencia y aplicación del principio de que en el proceso civil la iniciativa probatoria incumbe a las partes ( artículo 282 LEC) ni las normas sobre la carga de la prueba ( artículo 217 LEC), y que en todo caso se ref‌iere a la prueba propuesta, no a la insuf‌iciencia de la practicada.

El motivo por tanto debe ser rechazado.

TERCERO

Como segundo motivo de apelación se alega la vulneración del artículo 220 LEC en relación con la petición de la condena a futuro.

Transcribe la apelante lo que dice es conclusión de la sentencia apelada con la que muestra su disconformidad, y sostiene que, con base en el 220.1 LEC, puede solicitar la condena al pago de las cuotas devengadas durante el procedimiento así como las que se devenguen durante la ejecución de sentencia, alegando que las cuotas de la comunidad de propietarios tienen carácter de prestaciones periódicas, siendo concretadas por lo general anualmente mediante el acuerdo de la junta de propietarios, concreción que sólo se altera mediante un nuevo acuerdo adoptado por la junta con la mayoría exigida legalmente para su aumento o disminución, y que en la demanda interpuesta en fecha 31 de julio de 2018 se anunció la reclamación de las cuotas futuras y se presentó en la audiencia previa la certif‌icación que f‌ija las cantidades reclamadas, razón por la que procede la condena al pago de las cuotas devengadas durante el procedimiento.

Por lo pronto conviene advertir que el párrafo de la sentencia que transcribe la recurrente es una cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 25 de octubre de 2011 que sirve de fundamento, por remisión, a la sentencia apelada. Lo que dice es Juez es lo siguiente: "habiendo expresado la actora la solicitud de reclamar a la demandada el impago de las cuotas futuras, determinándose tan solo las liquidadas en la Junta General Extraordinaria de Junio de 2017 y expresándose las cuotas de 2017 en la documental de la Audiencia Previa, solo se podrá reclamar hasta Diciembre de 2017, pues no se han aportado las Juntas Generales donde se liquidan las anualidades sucesivas."

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