SAP Cádiz 129/2023, 19 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 8 (civil y penal) |
Número de resolución | 129/2023 |
Fecha | 19 Mayo 2023 |
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.
Email. audiencia.secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120210010477
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 104/2023
Negociado: PQ
Autos de: Procedimiento Ordinario 1570/2021
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº 7)
Apelante: Casimiro
Procurador: LAURA MARIA GARCIA BONILLA
Abogado: JOSE MARIA GARCIA BENITEZ
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 FASE BQ NUM001 NUM002 NUM003 NUM004
Procurador: MIGUEL ANGEL MAMPEL LAZARO
Abogado: AARON FERNANDEZ DE LA CALLE
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
En Jerez de la Frontera, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de noviembre del 2022 Es apelante D Casimiro representado por el procurador y asistido por el letrado.
Ha sido ponente en esta segunda instancia la Magistrado Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
La representación de D Casimiro interpone recurso de apelación por las razones que constan en el escrito contra la sentencia cuyo fallo establece:"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 FASE BLOQUES NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 contra D. Casimiro y, en consecuencia, condeno al demandado a pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.735,98 €), más las cuotas de comunidad devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia, así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda o, tratándose de cuotas posteriores a ella, desde la fecha de su devengo, más, en todos los casos, los intereses moratorios del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil desde la fecha de esta sentencia; y le absuelvo del resto de pretensiones dirigidas contra él. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La parte apelada se ha opuesto al recurso contrario.
Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, quedo pendiente de resolución.
Que se interpone recurso de apelación por D Segismundo alegando la prescripcion y error en la apreciación de la prueba.
Que en primer lugar y respecto a la prescripcion aunque no se discute que el plazo es de cinco años, debemos aludir a lo establecido entre otras a la sentencia de la AP de Madrid por ser muy reciente de 28/02/2023 que señala"Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es clara la improcedencia del primero de los motivos de recurso desde el momento en que la jurisprudencia aplicable al supuesto enjuiciado es la contenida en la citada STS de 3 de junio de 2020 que no se refiere a la aplicación del art. 1964, en relación con el 1939 C.c. y la Ley 42/2015 sino que establece con precisión que la norma aplicable a los supuestos de reclamación de cuotas comunitarias derivadas de la LPH en relación con la prescripción de la acción es el artº. 1966 3º C.c., con lo que ninguna relación tiene con la citada Ley 42/15 que se refiere a la prescripción ordinaria regulada en el artº 1964 C.c., siendo así que como bien se manifiesta en la sentencia recurrida la STS que se refiere a ésta última cuestión lo es la de 20 de enero de 2020,
Estando pues claramente establecido que la norma aplicable lo es el citado art. 1966 3 C.c., es claro que sólo cabrían reclamarse las cuotas comunitarias de los cinco últimos años anteriores a la primera reclamación formulada, siendo tal el objeto del segundo de los motivos de recurso. "
Se alega que tras la celebración de dicha Junta, la comunidad no realizó reclamación judicial ni extrajudicial al demandado hasta el envío del burofax de fecha 7.5.2021, que finalmente no fue entregado, no debiendo producir efectos al estar sometido sus efectos a la efectiva recepción de la comunicación; solo consta que el
8.10.2021 se colocó en el tablón de anuncios de la comunidad el acuerdo liquidatorio de la deuda del 6.4.2018, es decir, casi tres años después de la adopción del mismo. Por tanto, fue el 8.10.2021. o en su defecto el día de presentación de la demanda el momento en que el actor le fue comunicada el origen y cuantía de lo reclamado, el momento en que fueron aprobados los importes de los mismos y el mandato dado al presidente, que como hemos manifestado no se ejercitó hasta mucho tiempo después
Asimismo señala que afirma el magistrado que la voluntad de pago llegó a conocimiento del demandado, conforme a la LPH, el 8.10.2021, a pesar de ello, mantiene que se interrumpió la prescripción desde la celebración de la Junta de propietarios el 6.4.2018; pues bien, establecido ese hecho probado, resulta aplicable la tesis mantenida por esta parte en torno a la prescripción, es decir, la prescripción se interrumpiría el
8.10.2022, y no el día de celebración de la Junta el 6.4.2018.
Que la cuantía prescrita asciende, salvo error u omisión, a la cantidad de 5.205,85 deducida la cuantía resultante de lo manifestado anteriormente a la cifra de 9.523,40, solicitada en la demanda, se...
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