ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4064/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4064/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la aseguradora FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 444/2018, dimanante de juicio ordinario nº 652/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Iván, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 444/2018, dimanante de juicio ordinario nº 652/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

TERCERO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

CUARTO

Por escrito del procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de la aseguradora FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros, se persona en calidad de parte recurrente, y recurrida. Por escrito del procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Iván, se persona en calidad de parte recurrente y recurrida.

QUINTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SÉPTIMO

La representación de la parte recurrente FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros, ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de sus recursos, por cumplir, en este caso, con los requisitos legales, y la inadmisión de los recursos de la parte contraria. La representación de la parte recurrente D. Iván, ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos propios, por cumplir, en este caso, con los requisitos legales, y la inadmisión de los recursos de la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de responsabilidad civil por negligencia profesional, frente a una asesoría fiscal, y su aseguradora, tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación de la representación de la aseguradora FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, en el encabezamiento se dice que denuncia que la sentencia recurrida resuelve punto sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En el desarrollo cita, por un lado la sentencia de la Audiencia de Asturias, Sección 4ª, de 28 de marzo de 2017, y la de la Audiencia de Asturias, Sección 5ª, de 12 de abril de 2017, que niegan la responsabilidad de la asesoría fiscal, y en contra, cita las sentencias de la Audiencia de Zaragoza, Sección 5ª, de 31 de octubre de 2014, y la de la Audiencia de Zaragoza, Sección 2ª, de 17 de febrero de 2014. El segundo se encabeza por infracción del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguros, por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sostiene la parte que la aseguradora no ha debido de ser condenada a los intereses moratorios, porque ha habido una causa justificada para el no pago de cantidades. Cita las SSTS 13 de junio de 2007, y 26 de octubre de 2008.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivo, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 217 LEC, sobre carga de la prueba. El segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de la norma del art. 265.1.1º LEC en relación con el art. 225.3º LEC, porque no debió de haberse admitido el correo electrónico, que ha servido de base para estimar parcialmente el recurso de la parte contraria.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación de la representación de D. Iván, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en cuatro motivos, el primero, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre confianza legítima y actos propios, art. 7.1 CC, con cita en las SSTS 28 de octubre de 2003, 28 de julio de 2006, 27 de septiembre de 2005 y 28 de octubre de 2005, porque por un lado se dice que se ha infringido la lex artis, y por otro no se condena por el ejercicio de 2010. El segundo, por infracción de los arts 1902 y 1101 CC por la exigencia de nexo causal entre la acción u omisión y el daño causado; cita las SSTS 4 de marzo de 1995, 15 de junio de 2010 y 26 de noviembre de 2003. El tercero por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el art. 9.3 CE por infracción de las bases tomadas para la determinación del quantum de indemnización, y por error notorio cuando existe notoria desproporción. Cita las SSTS 15 de febrero de 1994, 21 de diciembre de 2006, y otras. El cuarto es por infracción del art. 1137 CC sobre responsabilidad solidaria, cita las SSTS 24 de mayo de 2004, 15 de abril de 2003, 22 de marzo de 2002 y 20 de mayo de 2015, porque se ha debido de condenar de forma solidaria a la aseguradora porque es imposible individualizar la responsabilidad de las empresas codemandadas.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts 214 y 215 LEC en relación a la aclaración, corrección, y subsanación de sentencias defectuosas, o incompletas. El segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación suficiente de la exclusión respecto del IRPF del ejercicio 2010, y de la denegación de la aclaración y subsanación solicitada.

CUARTO

Conforme a la disposición final 16ª.1. 2ª. de la LEC, solo si se admiten los recursos de casación, podrá examinarse la admisibilidad de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

QUINTO

En cuanto a los recursos de la aseguradora FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros, comenzando por el recurso de casación, este no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero incurre en incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo del motivo, por falta de cita de norma legal infringida ( art. 483.2 LEC).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero]

En este caso, la cita de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, o de Audiencias Provinciales, si se cumplen los requisitos, en todo caso puede servir para justificar el interés casacional, pero esto no exime de la cita de la norma legal infringida, que ha de ser sustantiva, no adjetiva o procesal, y que ha de hacerse en el encabezamiento, y que en este caso no se cumple, pues no se cita norma legal infringida, ni en el encabezamiento, que es lo exigible, ni en el desarrollo del recurso .

B.- El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque se basa en la infracción del art. 20.8 LCS, porque la parte recurrente sostiene que ha existido causa justificada para no haber abonado, ni consignado la cantidad debida, de manera que de modo implícito, el motivo cuestiona la prueba y su valoración, por cuando la sentencia recurrida no ha tenido por acreditada la existencia de causa justificada, no procediendo la revisión de la prueba, y su valoración en el recuso de casación, que no es una tercera instancia.

SEXTO

En cuanto a los recursos formulados por la representación de D. Iván, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Los motivo primero, segundo y cuarto incurren en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el motivo primero, se basa en la infracción de actos propios, que considera probados, por cuanto tiene por acreditado que se ha incurrido por las demandadas en responsabilidad también por el IRPF de 2010, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que en cuanto al año 2010 no intervinieron ninguna de las demandadas; por cuanto Tarinas Viladrich Advocats SLP, su actividad se limitó a la declaración anual del ejercicio 2011, que solo podía recoger lo ya presentado trimestralmente, y del ejercicio 2012 solo sería responsable a partir del tercer trimestre y la entidad Suport Fiscal i Laboral, SL, solo responde de los impuestos IRPF e IVA desde inicio de 2011, estando probado que hasta abril de 2011 los servicios de asesoría fiscal los tenía contratados la parte recurrente con Pérez Salamero Asesores, SL, tercero ajeno al presente procedimiento.

En la misma causa de inadmisión incurre el motivo segundo, por cuanto se basa en que se ha acreditado la acción u omisión, el daño, y el nexo causal, con relación al IRPF de 2010, que es claro que implícitamente cuestiona los hechos probado, por cuanto, como se ha dicho en cuanto al motivo primero, la sentencia recurrida tiene por acreditado que las demandadas no intervinieron en el IRPF de ese ejercicio.

También incurre en carencia manifiesta de fundamento el motivo cuarto que se basa en que se ha debido de condenar solidariamente a la aseguradora en cuanto a todas las cantidades de la condena, porque considera que no se han individualizado responsabilidades, lo que se opone a las conclusiones de la sentencia recurrida, después de la prueba y su valoración conjunta, que tiene en cuenta que FIATC solo es aseguradora de Tarinas Viladrich Advocats SLP, y que tiene por acreditado que Suport debe responder de los impuestos IRPF e IVA desde inicio de 2011 hasta el primer trimestre de 2012 inclusive, y la sociedad Tarinas debe responder de IRPF e IVA desde el segundo trimestre 2012 hasta finales de 2013, responsabilidad que cuantifica en 54.065,74 euros, para Suport, y 61.447,16 euros para Tarinas y FIATC, por lo que la sentencia individualiza la responsabilidad, lo que constituye base fáctica, que no puede ser alterada en casación, que no es una tercera instancia.

B.- El motivo tercero, igualmente ha de ser inadmitido por incurrir en falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2 LEC), porque el motivo en su encabezamiento y desarrollo solo cita como norma infringida el art. 9.3 CE, porque considera que la sentencia ha incurrido en error notorio y arbitrariedad, y notoria desproporción en el cálculo del quantum indemnizatorio. Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares". La parte recurrente no identifica precepto sustantivo infringido, sino que fundamenta su recurso en la vulneración de un precepto constitucional, el art. 9.3 CE, relativo a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables.

Dicho precepto constitucional no es una norma sustantiva o material adecuada para fundamentar el recurso, sin que tampoco se identifique a lo largo del desarrollo del motivo, el nuevo precepto que se aplica retroactivamente.

Como ya se ha dicho en otras ocasiones (recurso 534/2015) cuando se alegan normas constitucionales como infringidas, el Tribunal Supremo conocerá de las infracciones de normas constitucionales en la medida en que sean relevantes para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como dice el número 1 del art. 477 LEC, y en función de que su aplicación afecte a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que no sucede en este supuesto.

SÉPTIMO

La improcedencia de los recursos de casación, determina que deban inadmitirse los recursos extraordinario por infracción procesal interpuestos por las partes, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

OCTAVO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en sus respectivos recursos.

NOVENO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

DÉCIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas de sus respectivos recursos a las partes recurrentes.

UNDÉCIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la aseguradora FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 444/2018, dimanante de juicio ordinario nº 652/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

  2. - Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Iván, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 444/2018, dimanante de juicio ordinario nº 652/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

  3. Declarar firme dicha sentencia.

  4. Imponer las costas sus respectivos recursos a las partes recurrentes, que perderán los depósitos efectuados para recurrir.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR