ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3808/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3808/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Francisca, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2826/2018, dimanante de juicio ordinario nº 152/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en representación de D.ª Francisca, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Lidia Leiva Cavero, en representación de la mercantil Nahikida, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, en materia de arrendamientos urbanos, sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento de local de negocio, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo único, por infracción de los arts. 7.1, 1101, 1102, 1104, 1258, y 1269 CC y art. 11 LOPJ, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS, Sala 3ª, 29 de junio de 2015, la nº 2156/2015 de 29 de junio de 2015, de al Sala 1ª, la nº 8749/1987 17 de septiembre de 1987 y la nº 5626/1987 de 17 de septiembre de 1987, porque no se ha debido de condenar en costas en primera instancia, por apreciación de mala fe, al haber allanamiento.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se funda en un motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 LEC, y art. 24 CE, por incongruencia entre el fallo de la sentencia y sus argumentos jurídicos.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC) porque el motivo del recurso de casación se basa en la infracción de los arts 7.1, 1101, 1102, 1104, 1258, y 1269 CC y art. 11 LOPJ, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, y en su desarrollo cuestiona la condena en costas, por mala fe, condena que se basa en el art. 395 LEC, sobre condena en costas en caso de allanamiento.

La cuestión planteada es considerar indebida la imposición de las costas procesales, esta cuestión tiene naturaleza procesal, por lo que excede del ámbito del recurso de casación, al estar reservado este último a cuestiones sustantivas. Ciertamente se citan como infringidos los artículos 7.1, 1101, 1102, 1104, 1258, y 1269 CC y art. 11 LOPJ, y, al menos los preceptos del Código Civil tienen naturaleza sustantiva, pero es que su cita tiene un carácter meramente instrumental para denunciar una cuestión procesal, que es la imposición de costas.

Es más, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16ª de la LEC, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas.

Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala (AATS de 7 de febrero de 2018 -recurso n.º 3175/2015- y de 20 de junio de 2018 -recurso n.º 1084/2016-, entre otros muchos).

B.- También, el recurso incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), porque la parte pretende acreditar este interés, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS, Sala 3ª, 29 de junio de 2015, la nº 2156/2015 de 29 de junio de 2015, de la Sala 1ª, la nº 8749/1987, de 17 de septiembre de 1987 y la nº 5626/1987 de 17 de septiembre de 1987 ,y la primera es de la Sala Tercera, y es la única que se refiere a la condena en costas en el allanamiento, siendo las otras, la de 2015, sobre el deudor de buena fe, y las otras dos, sobre el abuso de derecho, debiéndose recordar que la justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la cita de al menos dos sentencias de al Sala Primera, o una del Pleno - pero en cualquier caso de al Sala Primera, no de otras, y el contenido de las otras sentencias nada tienen que ver con la razón decisoria de la sentencia recurrida, que ha sido la imposición de costas por mala fe. A lo que hay que añadir que siendo, como se ha dicho, la imposición de costas, una cuestión procesal, el interés casacional no puede considerarse justificado, por fundarse en preceptos o jurisprudencia de naturaleza procesal.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Francisca, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2826/2018, dimanante de juicio ordinario nº 152/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR