SAP Guipúzcoa 228/2019, 15 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2019
Número de resolución228/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/002427

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0002427

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2826/2018 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 152/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Araceli

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado/a / Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA

Recurrido/a / Errekurritua: NAHIKIDA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE RAMON BARTOLOME BORREGON

Abogado/a/ Abokatua: RAMIRO JESUS ALVAREZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A N.º 228/2019

ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 15 de marzo de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 152/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de Araceli apelante -demandado, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendido/ a por el/la letrado/a Sr./Sra. PABLO JIMENEZ SISTIAGA, contra NAHIKIDA S.L. apelado - demandante, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. JOSE RAMON BARTOLOME BORREGON y defendido/a por el/la

letrado/a D./D.ª RAMIRO JESUS ALVAREZ FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de abril de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda efectuada por Nahikida SL contra Dña. Araceli, con los siguientes pronunciamientos:

- -Condeno a Dña. Araceli a que entregue a Nahikida SL la pacif‌ica posesión y disposición del local arrendado mediante entrega de las llaves del mismo.

- -Declaro que la duración concertada de doce años del arriendo objeto de autos se computará desde la entrega a Nahikida SL de la pacíf‌ica posesión y disposición del local arrendado mediante la entrega de llaves del mismo.

- -Declaro la carencia de un mes en el pago de la renta, desde la entrega a la demandante de la pacíf‌ica posesión y disposición del local arrendado mediante la entrega de llaves del mismo, para que la arrendataria pudiera iniciar la adecuación y habilitación de la f‌inca arrendada.

- -Declaro que las cantidades (y sus intereses) abonadas por la arrendataria a la arrendadora en concepto de rentas de alquiler, sus IVAs y por gastos ordinario del inmueble, realizados dichos pagos antes de que la arrendadora entregue a la demandante la pacíf‌ica posesión y disposición del local arrendado, se compensarán con futuras obligaciones de pago que tenga que realizar la parte arrendataria a la arrendadora hasta donde alcancen dichos pagos.

- -Condeno a Dña. Araceli a reintegrar a Nahikida SL el importe de los daños y perjuicios causados a Nahikida SL hasta la entrega por Dña. Araceli a Nahikida SL de la pacíf‌ica posesión y disposición del local arrendado a determinar en ejecución de Sentencia.

- -Condeno a Dña. Araceli a la elevación del contrato de arrendamiento y su adenda a escritura pública, al objeto de que se pueda inscribir en el Registro de la Propiedad.

- -Condeno a Dña. Araceli a estar y pasar por las anteriores peticiones declarativas y condenatorias.

Respecto a las costas del proceso, y existiendo mala fe, conforme a la previsión establecida en el Art. 395 LEC, corresponde a Dña. Araceli el pago de las costas de este proceso."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 19 de febrero de 2019.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :

PRIMERO

Por parte de Araceli se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2018, y auto de fecha 26 de abril dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián,en solicitud de que se dicte nueva resolución por la cual se revoque la Sentencia de instancia, declarando la no imposición de costas y, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada.

Para fundamentar su recurso la parte recurrente formula las siguientes alegaciones:

Que el recurso se formula exclusivamente en lo que se ref‌iere a la imposición de costas, por cuanto estima que la Sentencia de instancia no resulta ajustada a derecho al no existir elementos de juicio que permitan considerar la existencia de mala fe que justif‌ique la imposición de costas cuando el allanamiento a las pretensiones de la demanda se formula precisamente para evitar la prosecución de un procedimiento judicial y los costes que éste pudiera suponer.

Respecto a la imposición de costas, destaca que, con carácter previo a la interposición de la demanda, no recibió ningún requerimiento y/o notif‌icación en el sentido de mostrar disconformidad con la alegada resolución o para que se abstuviera de perjudicar a la luego actora. Directamente, en una semana escasa,que se interpuso la demanda sin previo requerimiento alguno, que el Juzgador ha realizado una incorrecta valoración de la prueba documental existente y una incorrecta consideración respecto a la existencia de mala fe; que la sola colocación de un cartel donde se indica simplemente la intención de venta no conlleva la consideración de mala fe, que no había establecido siquiera las...

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