STS, 29 de Junio de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2015:2866
Número de Recurso3716/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3716/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Obdulio contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada en el recurso 639/2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con imposición de costas al recurrente.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Obdulio , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia, resuelva de conformidad con lo suplicado en nuestra demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de Don Obdulio , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de noviembre de 2012 (rec. 639/2011 ), por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del Director General de Modernización de la Administración de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, de 26 de octubre de 2011 que desestimó su solicitud de cancelación de antecedentes penales.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en base a un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa en relación con el derecho a obtener tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución , y los artículos 133 y 136 del Código Penal .

La sentencia impugnada consideró que no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa resolver acerca de la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de penas, ni siquiera como una cuestión prejudicial, sino que ha de ser declarada por el juez o tribunal sentenciador y ya le fue denegada por Auto de 27 de enero de 2011, confirmado en reposición por Auto de 21 de septiembre de 2011.

El recurrente en casación entiende que dicha afirmación resulta contraria al principio "pro actione", pues estaba legitimado para solicitar la cancelación de sus antecedentes penales y para impugnar su desestimación en sede contencioso-administrativa, y aunque el tribunal penal sentenciador denegó la prescripción de las penas por resoluciones judiciales firmes, considera que ello no era óbice para que pudiera reproducir su petición de prescripción de la pena con motivo de su petición de cancelación de antecedentes penales ante el Ministerio de Justicia por entender infringido el art. 133 del Código Penal , pretendiendo que el tribunal de lo contencioso interpretase que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe situarse en la fecha de la firmeza de la sentencia y "no estar a resultar de situaciones similares al cumplimiento de la pena como el tiempo de espera a que acaben de cumplirse otras penas de similar naturaleza no susceptibles de cumplimiento simultáneo, argumentación vertida por el tribunal sentenciador para denegar la extinción de la responsabilidad penal por prescripción". Por ello considera que la sentencia de instancia, al haberse negado a considerar si la pena estaba prescrita, como cuestión prejudicial, vulnera el art. 4 de la LJ .

El art. 19 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero por lo que respecta a la cancelación de antecedentes penales afirma: " 1. Las inscripciones de antecedentes penales se cancelarán, de oficio o a instancia del titular de los datos, o por comunicación del órgano judicial, cuando habiéndose extinguido la responsabilidad penal, hubiesen trascurrido, sin delinquir de nuevo los plazos previstos y se hubiesen cumplido los restantes requisitos señalados en el art. 136 del Código Penal .

  1. Cuando el procedimiento se inicie de oficio o a instancia del interesado y no constara el informe del Juzgado o Tribunal en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 136 del Código Penal , el Registro de Penados remitirá el expediente en el plazo de quince días a fin de que informe preceptivamente en el plazo máximo de dos meses sobre la cancelación solicitada. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de tres meses ".

De modo que uno de los presupuestos para poder acceder a la cancelación de antecedentes penales es haber extinguido la responsabilidad penal, previsión que se corresponde con lo exigido en el art. 136 del Código Penal " Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador ". La determinación de si se ha extinguido o no la responsabilidad penal corresponde al Juzgado o Tribunal sentenciador, al que se le pide un informe sobre el cumplimiento de los requisitos en el art. 136 del Código Penal .

El recurrente solicitó del tribunal penal sentenciador que se declarase extinguida la responsabilidad penal por prescripción de la pena y este mediante resolución judicial firme la denegó.

El recurrente pretende que, con motivo de su petición administrativa de cancelación de antecedentes penales, la jurisdicción contencioso-administrativa revise de nuevo si la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la pena resultaba procedente, solicitando, en definitiva, que los tribunales del orden contencioso-administrativo controlen la legalidad y conformidad a derecho de una resolución judicial firme dictada por un tribunal penal, lo cual está vedado a esta jurisdicción ( art. 3 de la LJ ). Sin que tampoco ello sea posible como cuestión prejudicial, pues el art. 4 de la Ley Jurisdiccional tras disponer que " la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo" inmediatamente excepciona " salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales ".

Por todo ello procede desestimar el presente recurso.

TERCERO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Obdulio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2012 (rec. 639/2011 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

3 sentencias
  • ATS, 10 de Noviembre de 2021
    • España
    • 10 Noviembre 2021
    ...los arts. 7.1, 1101, 1102, 1104, 1258, y 1269 CC y art. 11 LOPJ, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS, Sala 3ª, 29 de junio de 2015, la nº 2156/2015 de 29 de junio de 2015, de al Sala 1ª, la nº 8749/1987 17 de septiembre de 1987 y la nº 5626/1987 de 17 de septie......
  • STSJ Andalucía 1973/2021, 15 de Septiembre de 2021
    • España
    • 15 Septiembre 2021
    ...06 de abril de 2017, Recurso: 1539/2016, o que incluso no había límite cuando es por motivos sobrevenidos según se desprende de la STS del 29 de junio de 2015, Recurso: 404/2014; o, que incluso el límite sería que el allanamiento fuera previo a la resolución que f‌ije fecha se señalamiento ......
  • STSJ Andalucía 1603/2019, 20 de Mayo de 2019
    • España
    • 20 Mayo 2019
    ...no procede su imposición a ninguna de las partes (en este sentido, v.gr., STS del 06 de abril de 2017, Recurso: 1539/2016; STS del 29 de junio de 2015, Recurso: 404/2014; y, STS del 2 de diciembre de 2013, Recurso 237/2013 ) Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR