STSJ Cantabria 746/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución746/2021
Fecha11 Noviembre 2021

SENTENCIA nº 000746/2021

En Santander, a 11 de noviembre del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don. Damaso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Don. Damaso, siendo demandados Mutua Montañesa, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Julio del 2021, (proc. 653/2020) en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Proceso de incapacidad temporal.

    1. D. Damaso causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral el 16 de enero de 2020 con el diagnóstico de "reumatismo no especif‌icado y f‌ibrosis".

      Causó alta el 04 de octubre de 2020 por mejoría que permite trabajar.

    2. En el momento de la baja prestaba servicios para la empresa TRANSPORTES MARGUT, S.A., que tiene cubierta la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales con la

      MUTUA MONTAÑESA.

    3. La base reguladora de la incapacidad temporal asciende a 47,39 € diarios.

  2. Acuerdo de extinción de la prestaciónde incapacidad temporal .

    Por acuerdo de la MUTUA MONTAÑESA de 25 de agosto de 2020 se declaró la extinción de la prestación de incapacidad temporal del demandante, por no haber comparecido a la cita prevista para el día 07 de agosto de 2020.

    El actor formuló reclamación previa, la cual fue desestimada.

  3. Reconocimiento médico del día 07 de agosto de 2020.

    1. El demandante fue citado a reconocimiento médico el día 07 de agosto de 2020 a las 10,15 horas (citación -página 2 del epígrafe

    2. El actor no compareció al reconocimiento médico.

    3. El día 17 de agosto de 2020 el actor acudió al Centro de Salud de los Castros por gonalgia izquierda (justif‌icante de asistencia -página 3 del epígrafe 18 del índice electrónico-)

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda presentada por D. Damaso contra la MUTUA MONTAÑESA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte Mutua Montañesa, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Improcedencia de la nulidad de actuaciones por vulneración art. 429.1 de la LEC

Al amparo del art. 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia y la reposición del procedimiento a la fase de proposición y práctica de prueba, por vulneración del contenido de los arts. 429.1, en relación con el 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para justif‌icar la causa de la inasistencia, el actor aportó certif‌icado de asistencia médica expedido por el SCS (página 3 del epígrafe 18 del índice electrónico).

El Juzgador en el Fundamento de Derecho Tercero 2), dispone textualmente:

Sin embargo, el justif‌icante de 17 de agosto de 2020 solo constata que el actor acudió al Centro de Salud los Castros por gonalgia izquierda, pero no acredita la urgencia ni que tal dolencia le imposibilitara para haber acudido al reconocimiento médico.

A juicio del recurrente la valoración que el Juzgador efectúa del justif‌icante de asistencia médica, expedido por el SCS, resulta contraria al contenido del art. 429.1 de la LEC, y causa indefensión, constatada en el momento de recepción de la sentencia. El motivo es que se trataría de la única prueba posible a su alcance para la justif‌icación de su inasistencia a la mutua, con la parquedad con que se expiden las mismas de forma habitual y más en época de pandemia.

También se alega que la Mutua Montañesa en las resoluciones dictadas para la suspensión y extinción de la prestación, en ningún caso hace referencia a la insuf‌iciencia de la misma sino que simplemente la omite

De tal forma que, de conformidad con el contenido del art. 429.1 de la LEC, si el Magistrado de instancia pudo entender que la prueba aportada resultaba insuf‌iciente en atención al contenido de la certif‌icación, debió poner tal circunstancia de manif‌iesto a las partes, indicando el hecho o hechos que estuvieran, a su juicio, verse afectados por la insuf‌iciencia probatoria, e incluso las pruebas que entendiera convenientes para el esclarecimiento.

Se solicita, por ello, la declaración de nulidad de la sentencia dictada, con retroacción del procedimiento a la fase de proposición de prueba, con el objeto de que el Juzgador pueda advertir a las partes de sus consideraciones sobre la insuf‌iciencia de la prueba propuesta y, en su caso, la indicación de los medios de prueba que pudiera estimar procedentes para la aclaración de los extremos confusos o incompletos del certif‌icado expedido por el Centro de Salud del SCS, y con ello tener un conocimiento pleno de los hechos concurrentes antes de dictar sentencia.

En realidad, es cierto que el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1995, de 17 de julio, que recoge doctrina del mismo Tribunal en ese sentido, señala la búsqueda de la verdad material como objetivo central del proceso de trabajo. El aumento de poderes del juez en materia probatoria encontraría su justif‌icación en la imposibilidad de conformarse con la verdad formal, es decir, aquella que emana del material fáctico que

los sujetos contendientes han proporcionado al tribunal de acuerdo con el principio de aportación de parte, pues su compromiso requiere "el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico material debatida" ( STC 277/1991, de 28 de noviembre).

Sin embargo, sobre el deber del Juez de subsanar insuf‌iciencia probatoria han sido varios los pronunciamientos de nuestros tribunales, y, aun en materia civil, aplicables al caso actual. Por ejemplo, que la facultad que establece el artículo 429-1 de la Ley Procesal Civil no puede servir para la subsanación de la inexistencia de pruebas o de las propuestas inadecuadamente por las partes, por no ajustarse a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto debe enmarcarse en sus justos límites que resultan de la interpretación sistemática respecto de toda la normativa de prueba, y sin olvidar que la facultad admonitoria del Juez es potestativa, como la expresión "podrá" del inciso segundo de dicho artículo igualmente conf‌irma. Sentencia Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª) Sentencia núm. 24/2005 de 31 enero (JUR 2005, 94202).

Como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 29 de mayo de 2002 (JUR 2002, 191656), el precepto se ref‌iere sólo a la prueba propuesta pero se articula en un sistema donde la prueba sigue siendo a instancia de parte como norma general (artículo 282) y en el que siguen vigentes unas normas de reparto de la carga de la prueba ( artículo 217), así como las consecuencias de la falta de prueba.

Por otra parte, es a los Letrados de las partes a quienes corresponde ( artículo 436 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) la dirección y defensa técnica de los derechos de sus patrocinados, labor que, lógica y justamente, es remunerada, y que no cabe descargar en el Juzgador labores propias de lo que no deja de ser la dirección de la defensa.

Incluso, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2.ª, núm. 298/2003, de 15 de diciembre (JUR 2004, 20265),el Juez de instancia no debe señalar al Letrado (profesional del Derecho) las pruebas que deban proponer para ganar el pleito, ya que en otro caso de admitirse tal interpretación, nunca podría desestimarse una pretensión por insuf‌iciencia probatoria.

En este caso, parece evidente que ya no solo la naturaleza urgente de la atención médica en el centro de salud, sino también la eventual coincidencia horaria de ésta y la del reconocimiento por la mutua, era cuestión evidente para resolver el litigio y que bien pudo integrarse o subsanarse, con documental o incluso otras pruebas, antes de interponer la demanda o, en su caso, antes del juicio.

Además, como expone la SAP Badajoz 3-5-02 (JUR 2002, 207199), ha de negarse retroactividad a la facultad del juez, si el artículo 429.1 analizado otorga al Juzgador la facultad de indicar que a su juicio existe una posible insuf‌iciencia probatoria, pero en el momento juicio porque si no advirtió tal insuf‌iciencia hasta el momento de dictar sentencia, es claro que las actuaciones no se pueden retrotraer al momento de la proposición de prueba para dar entonces posibilidad a la parte de que proponga la prueba que sea necesaria para acreditar su derecho.

Ello iría en contra de la imparcialidad del juez y la actuación procesal correcta sería la de practicar la prueba como diligencia f‌inal si es que el Juzgador se encuentra en situación de duda por insuf‌iciencia de la prueba propuesta y practicada a instancia de parte, y si esa proposición no se produjo, es claro que la responsabilidad de la insuf‌iciencia de la prueba practicada nunca será achacable a la actuación del Juzgador de instancia.

Se trata en cualquier caso, como hemos indicado, de una facultad: "...

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