ATS, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 349/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 349/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 797/2019 seguido a instancia de D. Cesareo y D. Claudio contra Instituto Grifols SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2021 se formalizó por la letrado D.ª Cristina Ruiz Lop en nombre y representación de Instituto Grifols SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: En el procedimiento de Conflicto Colectivo los representantes del comité de Empresa de la demandada reclaman la puesta a disposición de los trabajadores afectados de un economato laboral en las proximidades de las dependencias de la empresa donde se ofrezca a los trabajadores los artículos de consumo más habituales, a precio de coste. La empresa opta por no tener un economato propio sino por llegar a acuerdos con determinadas entidades que ofrezcan a los trabajadores descuentos análogos. Se cuestiona si los descuentos aplicados a determinados artículos cumple con la normativa sobre economatos y con el requisito que se contiene en el art. 75 del Convenio Colectivo de la Industria Química Estatal. La empresa recurrente en casación para la unificación de doctrina estima cumplido el precepto invocado, al haber adscrito a los trabajadores a un establecimiento comercial que les proporciona las mismas o mejores ventajas que las que se ofrecían por la cooperativa de consumo con la que la empresa tenía concertada anteriormente el descuento aplicable a los trabajadores.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de noviembre de 2020, R. Supl. 2430/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Grifols SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado en parte la demanda interpuesta por los representantes del Comité de Empresa de la demandada, y condenó a esta a garantizar un sistema de economato por el que las personas trabajadoras afectadas puedan adquirir los productos hasta ahora ofertados a precio de coste, para lo que podrá utilizar cualquiera de los sistemas que a dichos efectos establecen las normas que regulan los economatos y con los requisitos legales en ellas contenidos.

La empresa se rige por lo dispuesto en el Convenio colectivo de la Industria Química Estatal, que en su artículo 75 regula el economato. La empresa tiene concertado un acuerdo con el supermercado Superservis S.A. de Parets, continuador de la actividad anteriormente desarrollada por la cooperativa La Progressiva por el que las personas trabajadoras de Grifols que realizan allí sus compras habituales tienen un descuento del 6,5% en todos los productos a excepción de frescos, como carnes, pescado y frutas.

La empresa opta por no tener un economato propio sino por alcanzar acuerdos con determinadas entidades que ofrezcan a los trabajadores condiciones análogas, y en su recurso de suplicación, considera que la oferta de productos se debe reducir a los básicos previstos en el Decreto de 31 de marzo de 1958 y disposiciones posteriores concordantes, y con la concesionaria actual la demandada asume el 6,5% de descuento en todos los productos del mismo, salvo pescadería, carnicería, charcutería y frutería. Sin embargo la Sala de Suplicación considera que la empresa no ha acreditado ni justificado que haya cumplido con el requisito de ofrecer la venta de productos a precio de coste, limitándose sin embargo a acreditar las diversas cantidades abonadas por el concepto de descuento del 6,5% en las últimas anualidades, lo que la sala considera insuficiente porque no consta que ese porcentaje del 6,5% sea el diferencial entre el precio de coste medio en los productos ofrecidos en el supermercado y los respectivos precios de venta.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de julio de 2008, R. Supl. 2135/2008.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial en la empresa demandada se disponía de un economato no regulado en el convenio de empresa. La empresa decidió dejar su explotación y se produjo el cierre provisional del economato; analizándose como alternativas la instalación de un supermercado en los locales del economato con un descuento del 8% o una compensación económica de 145 euros anuales. La disolución del economato fue autorizada por la autoridad laboral, e interpuesta demandad de conflicto colectivo, la sentencia de instancia declaró nula la decisión de cierre provisional del economato, mandando reponer a los usuarios y beneficiarios en las mismas condiciones de uso y disfrute anteriores al cierre.

Sin embargo la referencial estima el recurso de las empresas demandadas argumentando que el cierre inicial del economato no se debió a una decisión unilateral de las empresas demandadas, sino a que la concesionaria del economato decidió dejar su explotación por falta de viabilidad, presentando las empresas demandadas la falta de resultado satisfactorio de las gestiones realizadas con otras empresas y proponiendo compensar económicamente a los empleados por el cierre. La Junta Administrativa, por acuerdo tomado por todos los asistentes, entre los que se encontraba el demandante, decidió solicitar de la autoridad laboral la disolución del economato, y el Comité de Empresa, con asistencia del demandante se mostró de acuerdo en aceptar la propuesta de descuento del 8%. Las resoluciones administrativas dictadas por la autoridad laboral y las partes estuvieron de acuerdo con la disolución y reconocieron que el economato había dejado de cumplir su función social, por los elevados costes de explotación y su limitación de servicio.

La sentencia de contraste concluyó que no asistía al actor el derecho a la reapertura del economato, tras constatar que no había mostrado expresa disconformidad con su disolución y que el cierre había sido compensado con lo acordado por empresas y Sindicatos, por lo que revocaba la sentencia de instancia y desestimaba íntegramente la demanda de conflicto colectivo.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la referencial la sala partía de constatar como hecho relevante que el Comité de Empresa, con asistencia del demandante se había mostrado de acuerdo en aceptar la propuesta de descuento del 8% y del hecho de que las partes hubieran estado de acuerdo con la disolución, por lo que se concluyó que el cierre había sido compensado con lo acordado por empresas y Sindicatos. Nada parecido ocurre en el caso de la sentencia recurrida, en la que se discute si la empresa ha cumplido el requisito de ofrecer las ventas de los productos a precio de coste, considerando la sala que la empresa no lo ha acreditado ni justificado y que se ha limitado a acreditar las diversas cantidades abonadas por el concepto de descuento del 6,5 %, sin constar tampoco que dicho porcentaje sea el diferencial entre el precio de coste en los productos ofrecidos y los respectivos precios de venta.

CUARTO.-

Por providencia de 20 de septiembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 27 de septiembre considera que las diferencias que se ponen de manifiesto para obviar la falta de contradicción carecen de relevancia, siendo sin embargo total la igualdad de hechos y pretensiones. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado D.ª Cristina Ruiz Lop, en nombre y representación de Instituto Grifols SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 2430/2020, interpuesto por Instituto Grifols SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 18 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 797/2019 seguido a instancia de D. Cesareo y D. Claudio contra Instituto Grifols SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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