ATS, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1613/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1613/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 324/2020 seguido a instancia de D.ª Belinda contra Rakoben SL (Hotel Kristal), el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) que no ha comparecido y el Ministerio Fiscal, sobre vulneración de derechos fundamentales y despido, que estimaba la pretensión subsidiaria y desestimaba la petición principal.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de marzo de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. David Bernardo Nevado en nombre y representación de D.ª Belinda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 3 de marzo de 2021 (Rec. 204/2021), revoca parcialmente la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido de la actora y había rechazado la nulidad, para fijar como salario regulador del despido la cantidad de 50,59 euros y fijar la indemnización por despido improcedente en 1.808,59 euros.

Consta probado, con las revisiones incorporadas en suplicación, que la actora prestaba servicios como camarera de pisos, mediante distintos contratos eventuales por circunstancias de la producción, denunciando el sindicato CCOO a la empresa ante la Inspección de Trabajo por fraude en la contratación temporal, girándose visita al centro el 25 de febrero de 2019, tras lo cual la empresa transformó los contratos de 6 de sus empleadas, incluida la trabajadora, en contratos indefinidos fijos discontinuos. Como consecuencia de que el 10 de febrero de 2010 la empresa contrató eventualmente a otras trabajadoras con vistas a la apertura del establecimiento el 7 de marzo de 2020, hasta el 14 de marzo de 2020 en que se cerró el establecimiento por la declaración del estado de alarma por Covid-19, presentó demanda por despido, interesando la nulidad del mismo por vulneración de la garantía de indemnidad o subsidiariamente la improcedencia.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la actuación inspectora no es indicio que traslade a la empresa el deber de justificar la falta de llamamiento de la trabajadora, ya que la denuncia se presentó por el sindicato, y aunque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de abril de 2015 determinó que era indicio válido de vulneración de la garantía de indemnidad una demanda no formulada a título personal por los trabajadores afectados sino por un sindicato, existen sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que niegan dicho indicio, decidiéndose seguir dichos criterios.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe considerarse indicio válido de vulneración de la garantía de indemnidad, la formulación de una denuncia por parte del sindicato que provocó la transformación del contrato temporal de la actora en indefinido fijo discontinuo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de abril de 2015 (Rec. 181/2015), a la que refiere la sentencia ahora recurrida en casación unificadora para afirmar que no va a seguir lo en ella dispuesto. Dicha sentencia confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido del actor por vulneración de la garantía de indemnidad, tras previa declaración de la existencia de relación laboral.

Consta probado que el actor venía impartiendo cursos de lengua gallega (cursos CELGA) desde el año 1999, mediante sucesivos nombramientos como profesor. En el año 2014 no fue llamado para la impartición de cursos, siendo impartidos los cursos por profesores de enseñanza secundaria o funcionarios. Se formularon denuncias ante la Inspección de Trabajo por entender que la relación existente entre el profesorado colaborador de los denominados cursos CELGA y la Xunta era una auténtica relación laboral por cuenta ajena, por lo que existía la obligación de darles de alta en el RGSS.

Argumenta la Sala, tras considerar que se cumplen las exigencias para declarar la existencia de relación laboral, y a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, en relación a la alegación de que no debe declararse la nulidad del despido por cuanto la denuncia se realizó por el sindicato y no por la parte actora, por lo que la extinción no es una represalia por tales denuncias, que ello no puede acogerse, ya que conforme a lo establecido en las sentencias de la propia Sala de Galicia de 6 de febrero de 2015 y 13 de febrero de 2015, la denuncia de un sindicato reclamando la laboralidad ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene efectivamente un aspecto colectivo, en cuanto afecta a todos los profesores CELGA, pero, al mismo tiempo, se proyecta sobre las situaciones jurídicas individualizadas de cada uno de los profesores, y la circunstancia de que a raíz de esas actuaciones inspectoras se hayan activado procedimientos de oficio ante los Juzgados de lo Social atribuye a esa actuación, en principio no jurisdiccional, un componente jurisdiccional obvio, además de que las actuaciones obedecen a una reivindicación de todo el colectivo en asambleas donde se reclamaba la contratación formal del profesorado, debiendo tenerse en cuenta para construir la garantía de indemnidad en actuaciones colectivas, que la represalia debe ser también colectiva, y en el supuesto, la Xunta de Galicia ha decidido cambiar el sistema de cursos en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos, para dejar fuera a aquellos profesores que se veían beneficiados por la denuncia sindical. La sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina aplica la solución alcanzada en las sentencias que transcribe, ya que "los argumentos expuestos, dada la identidad del supuesto aquí analizado y los allí tomados en consideración, conlleva la aceptación integra de los mismos".

Aunque existen notables similitudes entre las resoluciones comparadas, ya que en ambas se cuestiona si puede suponer indicio de vulneración de la garantía de indemnidad una denuncia realizada por un sindicato ante la Inspección de Trabajo que tuvo consecuencias respecto de la parte actora, no puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que no existe identidad en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a cómo debe construirse la garantía de indemnidad en actuaciones colectivas, especialmente cuando como consecuencia de la denuncia ante la Inspección de Trabajo se ha presentado una demanda de oficio por la TGSS, lo que provocó una cadena de demandas por parte de los trabajadores reclamando la existencia de relación laboral por concurrir las notas de laboralidad, teniendo por lo tanto la reclamación un componente claramente judicial, argumentos totalmente ajenos a la sentencia recurrida, en que nada se puede plantear en relación a dicha cuestión, al no presentarse demanda de oficio alguna, ni discutirse sobre cómo debe apreciarse la garantía de indemnidad en actuaciones colectivas, sino en si puede ser indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad la denuncia de un sindicato.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de octubre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de octubre de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, transcribiendo incluso partes de la sentencia de contraste para señalar que lo realmente relevante es la existencia de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Bernardo Nevado, en nombre y representación de D.ª Belinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 204/2021, interpuesto por D.ª Belinda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 18 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 324/2020 seguido a instancia de D.ª Belinda contra Rakoben SL (Hotel Kristal), el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) que no ha comparecido y el Ministerio Fiscal, sobre vulneración de derechos fundamentales y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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