STS 1091/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
Número de resolución1091/2021

CASACION núm.: 109/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1091/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. María Luz García Paredes

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  2. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo, representada y defendida por el Letrado Sr. González Escribano, contra el auto de 8 de febrero de 2021 dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 323/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Sindicato de Oficios Varios de Cádiz de la confederación Nacional del Trabajo y el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

    Ha comparecido en concepto de recurrido El Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de septiembre de 2020 tuvo entrada la demanda, promovida por D. VICENTE GONZÁLEZ ESCRIBANO, Letrado en ejercicio del I.C. Abogados de Sevilla, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (C.N.T.), contra el SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CADIZ DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, sobre, TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL. En la demanda se solicita se dicte sentencia en la que: 1°) Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical de la parte demandante, declarando la nulidad radical de las conductas descritas que atenten contra la libertad sindical de mi representado; 2°) Se condene al demandado a que se abstenga de inmediato de utilizar la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" o las siglas "C.N.T." o su logotipo, sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, núcleos confederales, páginas webs, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos. 3°) Se condene expresamente al demandado a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T.", y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos; 4°) Se condene expresamente al demandado a suprimir la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T." de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas. 5°) Se condene expresamente al demandado al pago de una indemnización por daños morales de cincuenta mil euros (50.000,00 €) o, subsidiariamente, a la cantidad que el Tribunal determine prudencialmente.

SEGUNDO

El 23-9-2020 se dictó Diligencia de Ordenación, mediante la cual se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días a fin de que informaran sobre la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer de la demanda.

TERCERO

El 28-9-2020 presentó escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal que informó, que la competencia objetiva para conocer de la demanda corresponde a los Juzgados de lo Social de Cádiz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1, y 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no constar, que el sindicato demandado realice su actividad sindical fuera del ámbito local de Cádiz.

CUARTO

El 1-10-2020, presentó escrito la parte demandante defendiendo la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en aplicación del artículo 8. 1 y 2 f de la LRJS.

QUINTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto nº 73/2020, de 6 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "En la demanda formulada por D. VICENTE GONZÁLEZ ESCRIBANO, Letrado en ejercicio del I.C. Abogados de Sevilla, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (C.N.T.), contra el SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ALCOY DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO , sobre, TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, apreciamos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda formulada, y declaramos que la competencia para conocer de la acción ejercitada, corresponde a los Juzgados de lo Social de Cádiz".

SEXTO

Por la representación de la confederación Nacional del Trabajo se presentó escrito de fecha 19 de enero de 2021 en el que formulaba la interposición del recurso de reposición contra dicho auto.

Por diligencia de Ordenación de 20 de enero de 2021 se admitió a trámite dicho recurso y se dio traslado a las partes para que en el plazo de cinco días impugnasen si lo estimaban oportuno, lo que efectuó el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

El 8 de febrero de 2021, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Desestimamos el recurso de reposición interpuesto por D. Vicente González Escribano, Letrado en ejercicio del I.C. Abogados de Sevilla, en nombre y representación de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2020, dictado en los presentes autos, manteniendo la resolución recurrida en todos sus extremos".

fiscal

OCTAVO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Confederación Nacional del Trabajo. Su Letrado, Sr. González Escribano, en escrito de fecha 25 de marzo de 2021, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.b) LRJS por infracción del art. 8.1 LRJS, en relación con el art. 24.2 CE

NOVENO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

DÉCIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

En el ámbito de un litigio sobre tutela de la libertad sindical ahora debemos decidir, exclusivamente, si el Tribunal ante el que se ha formulado la demanda (la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional) es competente. Por lo tanto, cobra especial relieve examinar los términos de la pretensión y los argumentos por los que el Auto recurrido considera que la respuesta debe ser negativa.

Asuntos gemelos del presente han sido resueltos ya por nuestras sentencias 993, 994, 995 y 996/2021 de 6 octubre; 997 y 998/2021 de 7 octubre. Evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma abocan a reproducir ahora sus argumentos y solución.

  1. Examen de la pretensión formulada.

    La demanda de tutela, promovida por C.N.T. tiene como punto de partida la "desfederación" del Sindicato de Oficios Varios de Cádiz-CNT, acordada por el Pleno Regional de sindicatos de la regional de Andalucía de la CNT celebrado el día 15 de octubre de 2011, que fue impugnado por el sindicato afectado con arreglo a los estatutos del sindicato.

    El Pleno Confederal de 24 marzo 2012 desestimó la impugnación, de manera que la "desfederación" quedó firme, según los citados estatutos.

    C.N.T. notificó al sindicato afectado la decisión antes dicha, le requirió para la entrega de las llaves del local de patrimonio confederal que disfrutaba y le reclamó que cesara en el uso de las siglas CNT.

    La demandante denuncia que, con posterioridad a su "desfederación" y hasta la actualidad, el sindicato demandado ha seguido actuando bajo la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y bajo las siglas CNT, haciendo caso omiso de los requerimientos que se les han realizado para que dejasen de utilizar la denominación y las siglas en cuestión por ser las mismas de uso exclusivo del sindicato demandante y se mantiene en el local antes dicho. Reprocha, a estos efectos que, el sindicato demandado ha realizado un uso fraudulento de las siglas C.N.T., al punto de mantener una página web pública donde se anuncia como "CNT-AIT Cádiz", cuya dirección es: y subraya que, en la referida página web, la entidad demandada publica acciones realizadas como si fueran parte de C.N.T. (convocatorias, actos culturales, manifestaciones del Primero de Mayo, conflictos con empresas), lo que constituye una usurpación de las siglas de C.N.T y enlaza con otras webs de otros sindicatos, que usurpan, a su vez, las siglas y ofrece su dirección, que la misma que tenía antes de la "desfederación". Denuncia también, que el sindicato demandado mantiene un perfil en Twitter donde se publicita bajo la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y utiliza las siglas y logotipos de CNT.

    Denuncia, por otra parte que, el sindicato demandado mantiene y participa de una página web, cuya dirección es https://cnt-ait.org, en la cual, junto con algunos sindicatos que han sido "desfederados" o han abandonado voluntariamente la CNT a lo largo de los años, en la que declaran formar parte de una sedicente "Confederación Nacional del Trabajo" supuestamente adherida a la "Asociación Internacional de Trabajadores" (AIT), actuando bajo las siglas "CNT-AIT", para lo cual han constituido un directorio en el cual el Sindicato de Oficios Varios de Cádiz-CNT aparece, junto con otros sindicatos federados en C.N.T.-A.I.T.

    Subraya, a estos efectos que, el sindicato demandado, junto con otros, se han autoerigido en una "Confederación Nacional del Trabajo" de ámbito estatal que opera públicamente como una confederación paralela a la demandante, la única Confederación Nacional del Trabajo de ámbito estatal legalmente constituida conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la LOLS, con Estatutos depositados en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con número de depósito 99000229, número de depósito antiguo 129, depositado 07/05/1977, Autoridad laboral 9900 (Estatal), con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar y denuncia que, por el contrario, C.N.T.-A.I.T. no existe legalmente, toda vez que no ha depositado sus estatutos en la oficina pública correspondiente, aunque el sindicato demandado ha publicado unos estatutos, que no han sido depositados, en los que afirma su integración en C.N.T.-A.I.T., pese a lo cual denuncia, que dichos sindicatos vienen defendiendo públicamente que existen dos sindicatos C.N.T, de los cuales solo C.N.T.-A.I.T ostenta el derecho a portar las siglas de la Internacional Anarcosindicalista, la Asociación Internacional de los Trabajadores y que C.N.T. viene usurpando las siglas históricas, habiéndose convertido en un sindicato de servicios, que ha cometido desfalcos e incluso robos directos, además de intentar constituir una nueva internacional, que sustituya a la A.I.T.

    Denuncia, por otro lado que, los sindicatos que voluntariamente han abandonado la CNT o, como el caso del demandado, han sido "desfederados" de la misma, se erigen como guardianes ideológicos de la "pureza" de la "auténtica" CNT e informan que han procedido a celebrar o adherirse a un supuesto Congreso de "reestructuración" de la misma, se anuncian todos como pertenecientes a la "CNT-AIT" en un intento de multiplicar los efectos de la usurpación y la generación de confusión sobre la identidad de la organización a la que pertenecen y subraya que, dado que tanto CNT como los sindicatos "desfederados" se dirigen, entro otros, a sectores de la clase trabajadora simpatizantes de la trayectoria histórica y planteamiento sindical de CNT o del movimiento libertario (de tan amplia y notoria influencia histórica en el movimiento obrero español), dan a entender que, los sindicatos "desfederados" (incluido el demandado), quienes han sido expulsados de la CNT, son los sindicatos que precisamente siguen federados a la misma, en una suerte de maniobra para "darle la vuelta a la tortilla", pues a los ojos de cualquier trabajador/a que no esté muy bien informado la "CNT" que existe desde 1910, que volvió a la legalidad en 1977 y que tienen sus estatutos registrados son ellos, y no la propia C.N.T., cuando es justo al revés.

    Señala, además que, la proclamación de determinados sindicatos como la sección española de la "Asociación Internacional de Trabajadores" (AIT) tiene nulos efectos jurídicos dado que esa "Asociación Internacional de Trabajadores" no tiene estatutos registrados en ninguna parte, y por tanto carece de personalidad jurídica y capacidad de obrar tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Advierte finalmente que, a la demandante le resulta indiferente que la AIT tenga un sindicato de ámbito estatal al que considere su sección en España, pero bajo ningún concepto con la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas CNT.

  2. Argumentos de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    1. Mediante su Auto de 6 de noviembre de 2020 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional puso de relieve que la imputación de supuesto uso fraudulento de la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" se circunscribe a un concreto territorio, más allá de las repercusiones que sus publicaciones digitales puedan encontrar.

      La actividad sindical se desarrolla en Cádiz y ese es el ámbito geográfico al que afecta la resolución judicial que se pueda dictar. Además, la demanda no concreta la vinculación que la demandada pueda tener con otros sindicatos se poblaciones diferentes. El órgano judicial competente para conocer de las supuestas irregularidades es el competente en el lugar en que se produjeron.

      Por todo ello, declara la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y considera que la competencia es del Juzgado de lo Social de Cádiz.

    2. Resolviendo el recurso de reposición formulado frente al Auto de referencia, con fecha 8 de febrero de 2021 el Tribunal de instancia dicta el Auto, ahora recurrido, en el que confirma su criterio inicial.

      Advierte que ello es independiente de que haya podido existir una actuación concertada por parte de varios sindicatos que se hayan separado de la originaria CNT y ahora sigan utilizando esas siglas y denominación. Si se hubiera dirigido la demanda frente a la totalidad de esa organización estaríamos ante una "cuestión distinta", pero no es el caso.

  3. Recurso de casación.

    Con fecha 25 de marzo de 2021 la demandante formaliza su recurso de casación. La C.N.T. articula un único motivo de casación, en el cual, con cita del apartado b) del artículo 207 LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 8.1 en relación con el art. 2.f) LRJS y el art. 24 CE.

    Defiende básicamente que, el ámbito del conflicto no se limita a Cádiz, como sostienen los autos recurridos, toda vez que, se denuncia expresamente que el sindicato demandado, además de utilizar indebidamente las siglas de CNT y mantenerse ilegalmente en el domicilio que ocupaba antes de la desfederación de C.N.T., vulnerando, por tanto, los Estatutos del Sindicato, ha constituido, junto con otros sindicatos disidentes de C.N.T., la C.N.T.-A.I.T., que era la denominación histórica de C.N.T., hasta que fue expulsada de A.I.T., quien no está registrada de ninguna manera, como es de ver en los hechos séptimo y octavo de la demanda, en los que se denuncia el proceso de suplantación de C.N.T. por dicha organización, que reivindica para sí las siglas históricas de la organización, toda vez que se considera garante de los valores y la tradición de la C.N.T., como se desprende de las múltiples publicaciones colgadas en la página Web y difundidas en carteles y publicaciones por dichos sindicatos, encuadrados, como el demandado, en C.N.T.-A.I.T.

    Mantiene, por tanto, que el ámbito del conflicto es estatal y excede claramente la provincia de Cádiz, lo cual comporta necesariamente la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Destaca finalmente que, como C.N.T.-A.I.T no tiene personalidad jurídica ha optado por formular demandas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra cada uno de los sindicatos, que se encuadran en la misma, que se tramitan en sus Autos numerados 310 a 327/20.

  4. Alegaciones de la demandada.

    El Sindicato de Oficios Varios de Cádiz-CNT no ha impugnado el recurso de casación.

  5. Posición del Ministerio Fiscal.

    1. Con fecha 29 de marzo de 2021 el Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional expone su posición, viniendo a respaldar tanto la conclusión cuanto los argumentos del Auto dictado por tal Tribunal.

    2. Con fecha 10 de junio de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta interesa en su informe la desestimación del recurso de casación, toda vez que el ámbito del sindicato demandado se corresponde con Cádiz, sin que la publicación de manifiestos on-line o en determinadas páginas Web, cuya visualización es universal, extienda el ámbito del sindicato más allá de Cádiz.

    Destaca, en todo caso que, el hecho de que C.N.T. haya demandado individualmente a los sindicatos, que se encuadran supuestamente en C.N.T.-A.I.T, no comporta la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, debiendo dirimirse, por el contrario, en los órganos judiciales que correspondan al ámbito territorial de cada sindicato.

SEGUNDO

Normas delimitadoras de la competencia cuestionada.

Para una más ágil lectura de nuestra ulterior argumentación, así como para delimitar los parámetros normativos de la solución a que accedemos resulta conveniente recordar el tenor de las normas procesales que determinan el alcance de la competencia funcional de diversos órganos jurisdiccionales.

  1. El art. 6.1 LRJS dispone: Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal.

  2. El art. 7.1 LRJS encomienda a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

  3. El primer párrafo del art. 8.1 LRJS dice textualmente: 1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

  4. El art. 2.f) LRJS establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán sobre los procesos de tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.

TERCERO

Doctrina relevante.

  1. Como venimos manifestando de manera constante, la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004-). Ello supone, a su vez, que: no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001- y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003-); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes.

    Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, rcud. nº 3389/2008).

  2. De este modo, la competencia, para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales corresponderá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS.

  3. La doctrina de la Sala, sintetizada en STS 26 de enero de 2017, rec. 54/2016, ha anudado el ámbito del conflicto con la pretensión actora, lo cual obliga necesariamente a su examen para constatar si el conflicto planteado queda circunscrito a Cádiz, tal y como se mantiene por el Auto recurrido o, por el contrario, excede a una comunidad autónoma, en cuyo caso deberíamos concluir que el conocimiento del litigio corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Consideraciones sobre el caso.

Como se observar, debemos precisar si el ámbito del conflicto se limita a Cádiz, como defiende el auto recurrido o, por el contrario, su ámbito es estatal, para lo cual debemos comprobar cuál es el objeto de la pretensión de tutela, promovida por C.N.T.

  1. Extensión formal del conflicto.

    1. Recordemos los términos en que la accionante ha formulado su pretensión (cf. Fundamento Primero, apartado 1). Su demanda concluye que la utilización por el demandado de la misma denominación "Confederación Nacional del Trabajo", las mismas siglas CNT y logotipo de otro legalmente registrado, así como el concreto uso que de las mismas se está haciendo, mediante el ataque y la denigración pública de esta parte, lesiona el derecho fundamental de libertad sindical; lo que le ha ocasionado a esta parte un muy grave daño moral.

    2. Identificados los términos de la pretensión, la Sala considera que, si la misma se limitara a denunciar la utilización de la sigla C.N.T por un sindicato de Cádiz, pese a que fue "desfederado" de C.N.T., así como al uso de siglas y logotipos, negándose, incluso, a reintegrar el local, que disfrutaba por su encuadramiento en C.N.T., el ámbito del conflicto quedaría limitado a Cádiz, como defiende el auto recurrido.

    3. Consideramos, del mismo modo, que la utilización de páginas Web, cuya visión on line es universal, no extiende el conflicto más allá de Cádiz, toda vez que, no cabe asimilar el ámbito territorial, en el que el sindicato desenvuelve su actividad, con el ámbito territorial desde el que se pueda acceder on line a conocer la actividad de dicho sindicato y comportaría, como destaca el informe del Ministerio Fiscal, que todos los litigios, que afecten a dicho sindicato, corresponderían a la Audiencia Nacional.

  2. Extensión material del conflicto.

    Siendo cierto que la demanda tiene como punto de partida los referidos extremos, cuyo ámbito no excede a Cádiz, no es menos cierto que la denuncia principal de la demanda, referida en los hechos séptimo y octavo de la misma, consiste en que, el sindicato demandado, una vez "desfederado", ha promovido, junto con otros sindicatos disidentes o "desfederados de C.N.T.", una confederación de ámbito estatal, denominada C.N.T.-A.I.T., cuyas siglas corresponden a la denominación histórica de C.N.T., quien pasó a denominarse así tras su expulsión de A.I.T. y reprocha que dicha organización estatal compite directa y expresamente con C.N.T., a quien niega toda la legitimidad propia del anarcosindicalismo, al haberse convertido en un sindicato de servicios, que ha cometido desfalcos además de robos directos, utilizando para sus fines la denominación C.N.T., así como sus banderas y logotipos, a pesar de que C.N.T.-A.I.T. no ha registrado sus estatutos en el Registro correspondiente, careciendo, por tanto, de personalidad jurídica, lo cual comporta una clara vulneración del derecho a la libertad sindical de C. N.T., garantizado por el art. 28 CE.

    Es claro, por tanto, que el ámbito del conflicto no queda limitado a Cádiz, como defiende el auto recurrido, sino que tiene una dimensión estatal, lo cual comporta necesariamente que su conocimiento corresponda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor con el art. 8.1 LRJS.

  3. Consideración de índole procesal.

    Cuestión distinta es que la litis esté adecuadamente trabada, ya que la demandante ha interpuesto dieciocho demandas contra cada uno de los sindicatos encuadrados en C.N.T.-A.I.T., tramitadas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos 310 a 327/2020 inclusive, en vez de interponer una sola contra todos ellos y, en su caso, contra C.N.T.-A.I.T.

    Este aspecto deberá examinarse en su momento por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pero dicha circunstancia no afecta a su competencia funcional, que viene determinada, como apuntamos más arriba, por el ámbito real del conflicto, que excede claramente al de una Comunidad Autónoma.

QUINTO

Resolución.

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo, representada y asistida por su Letrado D. Vicente González Escribano, contra el auto de inadmisión por falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2020, recaída en su procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales 313/2020, promovido a instancia de Confederación Nacional del trabajo contra Sindicato de Oficios Varios de la Confederación Nacional del Trabajo y Ministerio Fiscal, casar y anular el auto recurrido, declarando que compete el conocimiento del litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo, representada y asistida por su Letrado D. Vicente González Escribano.

  2. Casar y anular el Auto de 8 de febrero de 2021, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales nº 323/2020, seguido a instancia de dicha recurrente contra el Sindicato de Oficios Varios de Cádiz de la Confederación Nacional del Trabajo y el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

  3. Declarar que compete el conocimiento del litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  4. No realizar pronunciamiento especial en materia de costas, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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