STS 848/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
Número de resolución848/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 848/2021

Fecha de sentencia: 04/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5254/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5254/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 848/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Antonio del Moral García

    Dª. Ana María Ferrer García

  2. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo García

  3. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Santos contra la Sentencia nº 567/2019, de 22 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en el rollo de Sala PA 897/2019, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el mas arriba mencionado contra la sentencia núm. 260/2019, de 8 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el PA 415/2018, dimanante del PA 676/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto y por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de calumnias con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

    Han sido partes en el presente procedimiento el acusado DON Santos, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto y defendido por la Letrada doña Rosario Felipa Belmonte Blánquez. Como parte recurrida DON Valentín, representado por el Procurador de los Tribunales don Moisés Eduardo Toca Herrera, bajo la dirección técnica de don Ramón Sáez Martínez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Sagunto incoó DP núm. 676/2017 por un presunto delito de calumnias y otro de injurias graves con publicidad, contra Santos. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia que incoó PA 415/2018 y con fecha 8 de mayo de 2019 dictó Sentencia núm. 260 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- El acusado, Santos -mayor de edad y sin antecedentes penales-, era concejal del Ayuntamiento de Sagunto el 11 de julio de 2016, al igual que Valentín, perteneciendo uno y otro a distintos partidos políticos.

El 17 de mayo de 2006 la Sección de Personal del citado Ayuntamiento aprobó las bases para la provisión del puesto de trabajo "Jefatura de Sección Servicios de Inspección Técnica de Actividades", el Sr. Valentín fue el único candidato que se presentó y fue nombrado para dicho puesto tras seguirse el procedimiento establecido, al que tenía acceso el acusado.

El 10 y el 11 de julio de 2016 el acusado mantuvo en el grupo público "SOMOS DEL PUERTO DE SAGUNTO (VALENCIA) de la red social Facebook la siguiente conversación con Luis Pablo y Jesús Carlos: " Santos: Luis Pablo ya sabemos que Zapatero modificó el artículo 135 de la Constitución, pactando con el PP y pasándose por el forro la opinión de los Españoles, por eso en Podemos nos limitamos los salarios a 3 SMI, algo que no hace el PSOE. Te diré una cosa el Sr. Valentín sin estar en el gobierno tiene bastante mejor sueldo que yo. Y de momento decide poco. DIRECCION001...

Luis Pablo: Para mezclar a Valentín y al 135 de la constitución en el mismo post hay que tener mucho arte.xD Te parece tan mal que se limite el techo de gasto y de endeudamiento de las comunidades autónomas para cumplir con las reglas de la unión Europea? Hasta donde recuerdo que los Españoles ya votaron para decidir si entrábamos a formar parte de la UE. Creo que gano el SI. Que para cambiar la constitución es obligado hacer un referéndum... pues hombre legalnente creo que no es necesario. Pero por norma general, si me parece recomendable hacerlo. En este caso era necesario, yo creo que no. Que era necesario poner limite a los desastres económicos que se estaban y están haciendo en muchas comunidades. Aeropuertos, obras faraónicas, etc.. todo a base de endeudar... Que se podía hacer mejor y de otra forma, sin duda. Pero no me parece una mala modificación... Que hay otras cosas a revisar en la constitución, sin duda. Respecto al Sr. Valentín. Hasta donde se es un alto funcionario de carrera en el ayto. Por tanto su sueldo como concejal o funcionario del ayto. Esta en manos del equipo de gobierno, Si no se lo bajáis, pues de nuevo seréis cómplices e iréis en contra de vuestras promesas y programa... nueva decepción de ADN a sus votantes.

Santos: El sueldo de Valentín es de Concejal, ya que esta liberado el de funcionario es aún mayor. Lo de alto funcionario no fue precisamente con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad más bien fue un dedazo del PSOE. Si defiendes la modificación del 135 sin preguntarle a la ciudadanía, de demócrata tienes poco y socialista tienes poco, anteponiendo los intereses de la banca, a las personas. Es cierto que se voto para entrar en la Unión Europea, pero nosotros tenemos nuestra constitución, cuando se cambian las reglas del juego lo mínimo es preguntar. Luis Pablo me estás defraudando políticamente ya que defiendes lo indefendible, a este ritmo os veo como el PASOK griego siendo una fuerza minoritaria.

Santos: Luis Pablo la decepción de los votantes de ADN la tendrán que decir ellos mismos no un votante socialista frustrado.

Luis Pablo: Que ganas tienes de mezclar cosas y leer solo lo que te interesa. Vuelve a leer lo que he escrito. Entonces limitar el limite de gasto de las autonomías te parece mal y ves con buenos ojos que la generalitat se pueda endeudar sin limite?

Una pregunta ¿El sueldo de Valentín no lo puede limitar y votar el equipo de gobierno? Yo creo que si... pero sácame de la duda.

Santos; ¿Quien es el enemigo?

¿El PP? Entonces tenéis un problema porque el PSOE vota la gran mayoría de cosas con el PP.

Jesús Carlos: Santos Estoy leyendo este hilo y me ha llamado la atención un comentario: ¿puedes aclarar eso de que Valentín tiene su puesto por un dedazo del PSOE?

Santos: Jesús Carlos no se cumplieron los criterios de Publicidad, IGUALDAD, mérito y capacidad.

Jesús Carlos: Y eso lo tienes claro y posees la documentación que lo acredita supongo, pues hace muchos años desde que Valentín está en actividades y afirmar estas cosas con tanta seguridad me parece un poco precipitado por tu parte.

Jesús Carlos: te voy a hablar con sinceridad porque me sabe mal que, utilices la mentira para ensuciar la imagen de otro concejal. Eres delegado de personal y la información la tienes a tu alcance. Si no mientes; hablas con ignorancia y con ello demostrarías que no mereces ninguna credibilidad. Valentín entró como ingeniero de actividades cuando ni siquiera estaba en la vida política municipal, a principios de los ochenta, creo recordar en 1983. Y lo hizo en una OPOSICIÓN LIBRE. Así que te aconsejo que rectifiques.

Te hablo desde la objetividad pues sabes que yo no soy del PSOE, y conozco el tema porque estuve durante quince meses como delegado de actividades y tuve la oportunidad de conocer cómo y cuando entró Valentín.

Y que conste que te digo esto con la mejor de las voluntades, pues no me parece acertado por tu parte y ni muchísimo menos veraz.

Por ello te ruego que pidas disculpas y rectifiques tus palabras.

Luis Pablo: Santos, mucho cuidad con estas cosas. Si se demuestra que fehacientemente tenías conocimiento de que un delito y no lo pusiste en conocimiento de las autoridades o tienes constancia de que se ha producido y conoces fehacientemente a los autores y no lo pones en conocimiento de las autoridades pueden implicarte como encubridora, cómplice o colaboradora del delito y tener entonces responsabilidades penales.

Luis Pablo: Supongo que por las fechas ya habría prescrito y por tanto no tendrías responsabilidad alguna. Por tanto tranquilo, pero mucho cuidado con estas afirmaciones. Pese a ser Facebook, lo que escribas aquí podría ser utilizado en tu contra.

Con esto no estoy diciendo que sea verdad ni mucho menos. Siempre he entendido que consiguió su puesto como funcionario por sus méritos profesionales y tras un concurso-oposición o siguiendo el proceso que legalmente hubiera en esa época.

Santos: Claro que ha prescrito, y si entro como ingeniero con oposiciones, no como jefe de sección que es el actual puesto de Valentín. Eso es exactamente lo que critico, Ese puesto no existía, se creó y se buscaron los criterios para ese puesto fuera para una persona, el resto de la historia os la podéis imaginar. ¿Si se crea un puesto nuevo porque no se abre que cualquier persona pueda ocuparla? Con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad".

Valentín tuvo conocimiento de las manifestaciones del acusado en estas conversaciones porque se lo contó Jesús Carlos.

Valentín presentó demanda para celebrar acto de conciliación con Santos, previo a la interposición de la querella, que se llevó a cabo sin avenencia".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"1°.- Debo CONDENAR y CONDENO a Santos, como autor responsable de un delito de calumnias con publicidad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Valentín en la cantidad de mil quinientos (1.500) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, así como, a su costa, a publicar esta sentencia, cuando sea firme, en el grupo "SOMOS DEL PUERTO DE SAGUNTO (VALENCIA)" de la red social Facebook.

  1. - Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Santos del delito de injurias graves con publicidad del que también era acusado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación, siendo competente para resolverlo la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de Santos, presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, formándose el rollo de apelación 897/2019. Con fecha 22 de octubre de 2019 la citada Audiencia dictó sentencia núm. 567, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santos.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada de oficio.

Notifiquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.1° de la L.E.Crim. ante el Tribunal Supremo al haberse incoado la causa con posterioridad a Diciembre del 2015.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Santos anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, vulneración de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim., por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual carácter que deban ser observadas en aplicación de la ley penal. Alega infracción de los arts. 205 y 206 del CP, en relación con los artículos 405 y 406 del mismo cuerpo legal, relativos a los requisitos exigidos en el delito de calumnias dados los hechos declarados probados en la sentencia Se queja también de vulneración de los arts. 9.3, 24.1 y 2 de la CE. porque según dice, los hechos declarados probados no han quedado acreditados.

Motivo segundo.- Este motivo se anuncia en forma idéntica al anterior, también pretendidamente al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 28 del CP. En sustancia, se razona en el mismo que no se habría acreditado que los mensajes contenidos en la red social que se atribuyen al acusado hubieran sido realizados por el mismo.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. al haberse infringido preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de tal carácter, por inaplicación del art. 207 del CP en relación con los arts. 205 y 206 del mismo texto legal. Se queja de que la sentencia no acoge la "exceptio veritatis", argumentando acerca de irregularidades que aprecia en el procedimiento administrativo que determinó la adjudicación del puesto de trabajo del querellante.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2019, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y al Procurador personado. El Procurador de la parte recurrida se opone al recurso planteado de contrario y solicita de esta Sala se confirme la sentencia recurrida con condena en costas al recurrente.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, observa que, tratándose de un delito de calumnias de los arts. 205 y 206 del Código penal y no concurriendo la circunstancia prevista en el inciso final del art. 215.1 del mismo texto legal, no es parte en este procedimiento.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de 6 de octubre se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 3 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Como señalan, por todas, nuestras sentencias números 46/2021, de 21 de enero y 627/2021, de 14 de julio: «1.- Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

  1. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

    "

    1. El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

    2. Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

    3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).

    4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM)".

    En este caso el interés casacional solo podría encontrar encaje en la contradicción de lo acordado con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de casación.

  2. Jurisprudencia consolidada de esta Sala ha afirmado que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

    Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio. En el caso de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la misma conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y, también, en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.

    Se trata de excepciones a la regla general que se fueron asentando en un sistema en el que el recurso de casación estaba abocado a suplir una inexistente segunda instancia, que han sido interpretadas con una generosidad no justificada si ha mediado un previo recurso de apelación, como en este caso. Por lo que, una vez generalizada la doble instancia penal, como concluyó la STS 67/2020, de 24 de febrero, que condensó abundante jurisprudencia al respecto, y en el mismo sentido las SSTS 127/2020 de 14 de abril o 260/2020 de 28 de mayo, "en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo". Criterio respaldado por la STS 345/2020 de 25 de junio, del Pleno de esta Sala.

    En palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril)".

PRIMERO

1.-Tomando como referencia la doctrina jurisprudencias invocada, la parte aquí recurrida, acusación privada en este procedimiento, argumenta que ninguno de los tres motivos que sustentan el recurso interpuesto de contrario, se ajusta a las mencionadas exigencias, de tal modo que, en su consideración, todos ellos debieron ser inadmitidos, y así la totalidad del recurso, causas de inadmisión que abocarían ahora inexorablemente a la desestimación. Por eso, será esta la cuestión de la que deberemos ocuparnos primeramente.

Lo cierto es que la recurrente "camufla" todas sus quejas, con seguridad consciente de los límites que resultan propios de esta modalidad de casación, bajo el manto del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de ley--. Es claro, sin embargo, que, pese a esa forzada presentación, basta la simple lectura de los motivos segundo y tercero, para comprender que lo que, en realidad, viene a cuestionarse son sendos aspectos vinculados con la valoración probatoria, oponiéndose, por eso, al contenido del relato de hechos probados que se aloja en la resolución impugnada. En un caso, motivo segundo, porque lo que se discute es la autoría del acusado de los mensajes, proferidos en una red social, que se le atribuyen. Y así, se proclama que ningún perjuicio puede causarle, a estos efectos, el ejercicio de su derecho a no declarar del que hizo uso en el acto del plenario. Como se destaca también que no existe más prueba de la autoría de los mensajes que el nombre del perfil de usuario de quien los emitía. Finalmente, se pone también de manifiesto en el recurso que no se practicó en el juicio prueba pericial informática alguna que pudiera haber despejado las dudas al respecto. Y en el otro, motivo tercero, lo que viene a sostener el recurrente, también en llana oposición con lo proclamado en el relato de hechos probados, es que habría resultado documentalmente acreditado en el juicio que el proceso de adjudicación del puesto de trabajo al que los mensajes se refieren presentaba muy notables irregularidades. Así pues, y a partir de la valoración probatoria sostenida por el recurrente, que indispensablemente comportaría una modificación del relato de hechos probados, se pretende, en el primer caso, que al no haberse probado la autoría, se habrían aplicado indebidamente los artículos 205 y 206 del Código Penal (vale decir: si no hay autor, no hay calumnia); y, en el segundo, probada, según sostiene, la realidad de la imputación, el autor de la misma quedaría exento de toda pena, de conformidad con lo prevenido en el artículo 207 del Código Penal (exceptio veritatis). Fácilmente, se comprenderá, en consecuencia, que desbordando con mucho ambos motivos los límites legalmente establecidos para esta modalidad de casación, debieron resultar inadmitidos y, en consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, procede ahora su desestimación.

  1. - Por lo que respecta al primer motivo de casación, es lo cierto que también en el desarrollo del mismo se deslizan argumentos que igualmente enfrentan el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada y que, por las mismas razones, deben ser rechazados. No puede negarse, sin embargo, que la parte mollar de este primer motivo de queja sí denuncia la indebida aplicación de los artículos 205 y 206 del Código Penal, en la medida en que viene a sostener que el contenido de los mensajes que se describen en el factum, no atribuye al querellante la comisión de delito alguno (en particular, no le imputa la comisión de la infracción prevista en el artículo 406 del Código Penal). Las irregularidades que se proclaman acaecidas en el proceso de atribución del puesto de trabajo para el que fue nombrado, razona el recurrente, no se atribuyen al querellado, limitándose a señalar que se trató de un procedimiento "a dedo", cuya responsabilidad se imputa a un determinado partido político y, en última instancia, a los responsables del consistorio que, se dice, así procedieron, sin que llegue a señalarse siquiera que Valentín, beneficiario final de dicha conducta, fuese conocedor de las supuestas deficiencias de dicho procedimiento, concurriendo a la plaza ofertada en uso de su propio derecho. Teniendo el delito de calumnia naturaleza de infracción privada y estando así sujeta su persecución a la presentación de querella por la "persona ofendida", conforme lo impone el artículo 215.1 del Código Penal, carecería por lo mismo de toda legitimación el aquí querellante para la iniciación del proceso (que tampoco resultó iniciado de oficio, si se entendiera que las imputaciones se dirigían a funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos); y, en consecuencia, la sentencia condenatoria que aquí se impugna debería ser revocada.

    En este aspecto, el recurso sí nos invita a fiscalizar el juicio de subsunción efectuado en la resolución impugnada, único objeto de esta modalidad de casación, y por ese motivo resultaría admisible, con tal de que presente interés casacional y siempre que no se trate de una cuestión nueva.

  2. - El interés casacional vendría aquí representado por la oposición de lo resuelto a la doctrina de este Tribunal Supremo, elaborada con relación al delito de calumnias. Y, desde luego, no podemos considerar que se trate aquí de una cuestión nueva, habida cuenta de que el juicio de tipicidad de la conducta ya fue sujeto a la consideración de la Audiencia Provincial, en sede de recurso de apelación, entendiendo dicho órgano jurisdiccional que "las expresiones que la sentencia trascribe en su apartado de hechos probados son calumniosas en sí mismas", reaccionando contra ellas quien se presenta como ofendido "mediante la conciliación y posterior querella, ..., a partir de que tuvo conocimiento de ellas a través del Sr. Jesús Carlos" . Importa destacar también que en la sentencia dictada en primera instancia se acordaba absolver al acusado de un delito de injurias, que igualmente se le imputaba, pronunciamiento que, no recurrido siquiera en apelación, ha ganado firmeza.

SEGUNDO

1.- Muchas veces hemos tenido ya oportunidad de recordar que el delito de calumnias, contemplado en el artículo 205 del Código Penal, pese a lo que pudiera malentenderse a partir de su equívoca redacción, no consiste en la falsa imputación de un delito, en el sentido de figura típica concreta y precisamente calificada, sino en la falsa atribución de unos hechos que, si fueran ciertos, integrarían alguna concreta figura delictiva (así, por ejemplo, nuestras sentencias números 174/2019, de 22 de abril o 500/2021, de 9 de junio).

Corresponde, por eso, profundizar en cuáles resultan ser los hechos que aquí concretamente se imputarían por el acusado a la persona del único posible perjudicado que ejercitó la acción penal, Valentín, para determinar después si lo mismos resultarían subsumibles, tal y como proclama la Audiencia Provincial, en el tipo penal contemplado por el artículo 406 del Código Penal (persona que aceptara la propuesta, nombramiento o toma de posesión de un determinado cargo público, "sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles"). Y esta indagación deberemos efectuarla, sujetos siempre al relato de hechos probados que se contiene en la sentencia que aquí se impugna, como lo impone el motivo de casación aludido en ya citado artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así las cosas, se describe en el factum de la resolución impugnada que: i) El acusado era concejal del Ayuntamiento de Sagunto el día 11 de julio de 2016, como lo era también Valentín, perteneciendo cada uno a distintas formaciones políticas; ii) El 17 de mayo de 2006, la sección de personal del citado Ayuntamiento aprobó las bases para la provisión de un puesto de trabajo (jefatura de sección servicios de inspección técnica de actividades), concurso al que se presentó únicamente el Sr. Valentín, siendo nombrado para dicho puesto; iii) los días 10 y 11 de julio de 2016, tuvo lugar una conversación o diálogo, en el grupo público de la red social Facebook "Somos del Puerto de Sagunto", en la que primeramente intervinieron el acusado y Luis Pablo, y a la que después se sumó Jesús Carlos; iv) en la referida conversación o diálogo, el acusado censuraba una serie de decisiones políticas de la formación a la que pertenecía el Sr. Luis Pablo (en particular, la modificación del artículo 135 de la Constitución española); v) en el curso de dicha conversación, el acusado se refirió al Sr. Valentín, viniendo a señalar que el mismo era, en efecto, un "alto funcionario del Ayuntamiento" pero que ello no fue "precisamente con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad", añadiendo que "más bien fue un dedazo del PSOE"; v) tratándose de un espacio de comunicación público, intervino en la conversación Jesús Carlos, explicando que estaba leyendo el "hilo" y pidiendo explicaciones acerca de lo que acababa de decirse respecto al puesto de trabajo de Valentín, a lo que Santos volvió a insistir en que "no se cumplieron los criterios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad"; vi) replicó entonces Jesús Carlos, en síntesis, que aquello era una mentira y que, "si no mientes, hablas con ignorancia y con ello demostrarías que no mereces ninguna credibilidad", explicando que Valentín entró en el Ayuntamiento como ingeniero de actividades, a principios de los ochenta y en una oposición libre, aconsejando al acusado que rectificara lo escrito y pidiera disculpas; vii) igualmente, el Sr. Luis Pablo pidió al acusado que "tuviera mucho cuidado con estas cosas", señalándole que si tenía conocimiento de un posible delito y no lo había denunciado, podría verse implicado como "encubridora, cómplice o colaboradora"; vii) Santos reconoció entonces que Valentín entró en el Ayuntamiento por oposición, aclarando que no se refería a eso, sino al puesto de Jefe de Sección, que es el que ocupaba en ese momento. Añadió que ese puesto, el de Jefe de Sección, "no existía, se creó y se buscaron los criterios para que ese puesto fuera para una persona, el resto de la historia os la podéis imaginar"; viii) finalmente, en el relato de hechos probados se añade que Valentín tuvo conocimiento de las manifestaciones del acusado "porque se lo contó Jesús Carlos", lo que determinó que presentara "demanda para celebrar acto de conciliación con Santos, previo a la interposición de la querella, que se llevó a cabo sin avenencia".

  1. - Partiendo de dicho relato de hechos probados, desde luego no podemos compartir el punto de vista de la Audiencia Provincial en el sentido de que el acusado estuviera imputando a Valentín la comisión de unos hechos que, de ser ciertos, constituirían un delito de los previstos en el artículo 406 del Código Penal. En ningún momento se afirma por el acusado en la mencionada conversación, cuyo contenido tuvo el Tribunal por probada, que el Sr. Valentín, fuese consciente de la falta de legalidad de su nombramiento. Se afirma, sí, que el mismo concurrió a un concurso para acceder a la plaza de Jefe de Sección convocada, sin que se asevere en absoluto que Valentín careciese de los requisitos legales para hacerlo, ni aun que fuera consciente de que las bases del concurso, tal y como el acusado afirmaba, habían sido pre-diseñadas, con objeto de favorecerle en sentido ninguno. Es verdad, desde luego, que el acusado asegura que el nombramiento fue "un dedazo del PSOE" y que no se atendieron los principios de "igualdad, mérito, publicidad y capacidad". Sin embargo, en la medida en que quien comparece, reuniendo los requisitos legales para hacerlo, en un concurso orientado a la obtención de un determinado puesto de trabajo no es responsable (o no lo es necesariamente) de las eventuales irregularidades o ilegalidades que en la convocatoria y gestión del mismo pudieran haberse producido, ni de la selección de los aspectos o méritos que deciden valorarse en el mismo, resulta claro que las afirmaciones del acusado, tal y como aparecen recogidas en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, no comportarían la atribución al Sr. Valentín de conducta ninguna incardinable en el artículo 406 del Código Penal, ni en cualquier otra figura delictiva. Razones que, por sí mismas, determinan la estimación del presente recurso.

  2. - A mayor abundamiento, no se contiene tampoco en el relato de hechos probados expresión o referencia ninguna que permita sustentar con solvencia el aspecto subjetivo del tipo penal de calumnias, representado por el conocimiento de la falsedad de los hechos imputados o el manifiesto desprecio hacia la verdad que debe presidir la conducta del sujeto activo, con relación a la observancia en el referido concurso de todas las prevenciones legalmente establecidas. Importa recordar que, por ejemplo, en nuestras sentencias números 1023/2012 de 12 de diciembre y 500/2021, de 9 de junio, hemos subrayado que: « esta imputación falsa de unos hechos debe ser eminentemente dolosa, ya sea en la forma de dolo directo, esto es, con conocimiento de la falsedad de la imputación; o en la modalidad de dolo eventual, cuando las afirmaciones se hacen con temerario desprecio a la verdad. En todo caso, ambas configuraciones agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un específico animus difamandi, que está ya necesariamente abarcado por el conocimiento y la voluntad de hacer las falsas manifestaciones». Como hemos añadido también, en la más moderna de las sentencias citadas, que el relato de hechos probados, --que en aquel caso se cernía a afirmar que el acusado actuó con un claro y temerario desprecio a la verdad--, se limitaba a « plasmar la significación jurídica que habría de surgir de la comparación entre las manifestaciones del recurrente y una realidad que se ignora. Es decir, no se aportan las circunstancias históricas que soportan la conclusión de que el acusado tergiversó las afirmaciones, ni siquiera las que determinan que la realidad fuera cognitivamente despreciada por el recurrente».

    Desde luego, no afirmamos aquí que el procedimiento que culminó con el nombramiento del Sr. Valentín adoleciese de irregularidad o defecto alguno. Pero sí señalamos que ni se imputa concretamente al Sr. Valentín haber tenido intervención en dichas aducidas irregularidades, ni aun conocimiento de las mismas; ni tampoco se ofrece una explicación suficiente acerca de los motivos por los cuales se considera que cuando el acusado proclamaba la existencia de dichas irregularidades estuviera actuando con conocimiento de su falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.

  3. - Finalmente, aún debe señalarse que este Tribunal Supremo ha venido advirtiendo de la necesidad de ponderar los bienes jurídicos en conflicto, cuando concurre, junto a la necesaria protección del derecho al honor, el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión. Muestra de este entendimiento, por ejemplo, nuestra, ya citada, sentencia número 500/2021, de 9 de junio, cuando observa: «La protección del derecho al honor colisiona en numerosas ocasiones con los derechos a la libertad de expresión y de información ( artículo 20 de la Constitución). La jurisprudencia constitucional ha subrayado repetidamente la "peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión", en cuanto que garantía para "la formación y existencia de una opinión pública libre", que la convierte "en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática" ( STC 6/1981, STC 12/1982, STC 41/2001 y STC 50/2010). Ha señalado también que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica "aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( SSTC 174/2006). En la STC nº 177/2015, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional recuerda que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que la libertad de expresión adquiere unos márgenes especialmente valiosos cuando se ejerce por una persona elegida por el pueblo ( STEDH de 15 de marzo de 2011, caso Otegui c. España , §50), que representa a sus electores, señala sus preocupaciones y defiende sus intereses, estándole "permitido recurrir a una cierta dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto inmoderado en sus observaciones" (caso Otegui c. España, § 54), por lo que en ese contexto el control debe ser más estricto ( STEDH de 23 de abril de 1992, caso Castells c. España , § 42)".

    Con ello no se quiere decir que estos derechos no tengan límites, pues, de un lado, "el sujeto interviniente en el debate público de interés general debe tener en consideración ciertos límites y, singularmente, respetar la dignidad, la reputación y los derechos de terceros" ( STC 177/2015), de manera que la Constitución no reconoce y protege un supuesto derecho al insulto, y en este sentido ha declarado de forma reiterada que quedan fuera de la protección constitucional del art. 20.1

    1. CE "las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas". Del mismo modo, el derecho a la libertad de expresión no ampara incitaciones a la violencia o aquellas otras que pudieran considerarse integrantes de lo que se conoce como discurso del odio, identificado por la jurisprudencia del TEDH, (Recomendación núm. R (97) 20 del Consejo de Europa) como "cualquier forma de expresión que propague, incite, promueva o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia que se manifiestan a través del nacionalismo agresivo y el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las minorías y los inmigrantes o personas de origen inmigrante" ( STEDH caso Feret c. Bélgica, de 16 de julio de 2009, § 44). O, más sintéticamente, aquel desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular ( STC 235/2007). En cualquier caso, sea cual sea el concepto o definición del discurso de odio que se utilice, quedan fuera de la protección del derecho a la libertad de expresión las incitaciones a la violencia y las expresiones que supongan fomento, promoción o instigación del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de "raza", color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación sexual y otras características o condición personales.

    Pero, siempre respetando estas últimas exigencias, también se ha dicho que los posibles límites a la libertad de expresión se amplían de forma considerable cuando la crítica se hace en el ámbito político. Señala el TEDH en la sentencia de 13 de marzo de 2018, Caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España, que "los límites de la crítica admisible son más amplios con respecto a un hombre político, en su condición de tal, que respecto a una persona particular: a diferencia del segundo, el político se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus actos y de sus gestos, tanto por los periodistas como por la ciudadanía en general; por lo tanto, debe mostrar mayor tolerancia" (Lingens contra Austria, 8 de julio de 1986, ap. 42, Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia, 27 de mayo de 2004 y Lopes Gomes da Silva contra Portugal). Ciertamente, se añade, "tiene derecho a la protección de su reputación, incluso fuera del ámbito de su vida privada, pero los imperativos de dicha protección deben ponderarse con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas, estando sujetas las excepciones a la libertad de expresión a una interpretación estricta" (Pakdemirli contra Turquía, 22 de febrero de 2005, y Artun y Güvener contra Turquía, 26 de junio de 2007). En el mismo sentido los límites permisibles a la crítica son más estrechos con respecto a un ciudadano privado que en lo referente a políticos o los Gobiernos (véase, por ejemplo, Castells contra España, 23 de abril de 1992 [TEDH 1992,1] ap. 46, serie A núm. 236; Incal contra Turquía, 9 de junio de 1998 [TEDH 1998, 28], ap. 54, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1998 IV; y Tammer contra Estonia, 10 de octubre de 2013». Añadiendo la sentencia referida que: « En el caso, las manifestaciones del recurrente se produjeron en un contexto político de crítica a la gestión del anterior equipo de gobierno municipal en relación con un asunto de especial interés para los ciudadanos del municipio...Se trata, pues, de una crítica pública realizada por un responsable político a otras personas que fueron responsables políticos con anterioridad, por la gestión de un suceso de interés general para la ciudadanía, en el ámbito de la actuación política municipal...Esta Sala entiende, pues, que, con independencia de la opinión que pueda sostenerse acerca de la corrección de las palabras o el tono empleados, la denuncia realizada queda amparada por el derecho a la libertad de expresión».

    También en el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración, las expresiones contenidas en el relato de hechos probados resultaron proferidas por un representante público y en el contexto de un debate político, que parece comenzar por la censura respecto al modo en que se llevó a término la modificación del artículo 135 de la Constitución española y se extiende a la política de nombramientos para determinados puestos de trabajo seguida por los entonces responsables de la corporación que, al parecer del acusado, no se sujetaba a los principios de mérito y capacidad.

    El recurso se estima.

TERCERO

De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso interpuesto por la representación de D. Santos contra la sentencia número 567/2019, de 22 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, que confirmaba la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, de fecha 8 de mayo de 2019, que se casa y anula.

  2. - Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5254/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Antonio del Moral García

    Dª. Ana María Ferrer García

  2. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo García

  3. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Santos, contra la sentencia número 567/2019, de 22 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de casación, procede absolver al acusado Santos del delito de calumnia que se le imputa; debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra él; y se declaran de oficio las costas de la primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Absolver al acusado D. Santos del delito de calumnia que se le imputaba en este procedimiento.

  2. - Ordenar sean dejadas sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado contra él en este procedimiento.

  3. - Declarar de oficio las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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