STS 840/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución840/2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 840/2021

Fecha de sentencia: 04/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5109/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/11/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5109/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 840/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 5109/2019, interpuesto por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por Don Indalecio , representado por la procuradora doña Adriana Domingo Cabrera y bajo la dirección letrada de don Carlos Alfonso Lamalfa Díaz, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Rollo de Sala n.º 34/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 15/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Puerto del Rosario, en la que se condenó a Laureano como autor de un delito de lesiones. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Puerto del Rosario, incoó Procedimiento Abreviado con el número 15/2008, por delito de lesiones contra D. Laureano, y, concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección Segunda dictó, en el Rollo de Sala n.º 34/2015, sentencia en fecha 28 de noviembre de 2018, que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado por conformidad de las partes que el acusado Laureano, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 07:00 horas del día 14/08/2005, tras mantener una discusión por motivos no suficientemente aclarados, con Indalecio, en las garitas de seguridad del Hotel Barceló Jandía Playa de Morro Jable (Pájara), lugar en el que ambos trabajaban, y con evidente ánimo de causar un menoscabo físico al mismo, cogió un palo y golpeándole en diversas ocasiones en la cara, le causó lesiones consistentes en traumatismo craneal, pérdida de conciencia Glasgow 6, arrancamiento de tres piezas dentales superiores, síndrome ansioso depresivo reactivo a TCE, traumatismo nasal y mandibular y transtorno adaptativo tras agresión, precisando para su curación 6 días de ingreso hospitalario y 48 días impeditivos, prescribiéndole collarín cervical y medicación y quedándole como secuelas una agravación o desestabilización media de otros transtornos mentales."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Laureano, como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa y atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil a D. Indalecio, en la cantidad de 3.300 euros por las lesiones y 1.700 euros por las secuelas, cantidades que devengarán el interés establecido en el artículo 576.1 de la LEC."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por Don Indalecio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por vulneración del precepto constitucional del artículo 24.1 de la Constitución española, derecho a la tutela judicial efectiva, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo.- Por vulneración del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución española, derecho a un proceso público con todas las garantías, como autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero.- Por infracción de la exigencia contenida en el art. 120.3 y 24.1 de la Constitución española, con base en lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de suficiente motivación.

Cuarto.- Por infracción de ley que previene y autoriza el artículo 849.1º LECrim.

1) Al amparo del art. 849.1 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, concretamente el art. 21.1ª en relación con el art. 20.4º del Código Penal, al considerar el tribunal que concurre la eximente incompleta de legítima defensa, por existir agresión ilegítima y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende y por tanto se infringen los artículos relativos a la individualización de la pena aplicados al condenado con rebaja de la pena, en aplicación de los arts. 68 y 66.1.1ª del Código Penal.

2) Al amparo del art. 849.1 LECrim, se considera infringido el art. 116.1 C.P., un precepto de carácter sustantivo que preconiza que todo responsable criminalmente de un delito lo es de las consecuencias civiles que dicho acto delictivo provoque en la víctima.

Quinto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º LECrim, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de los documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador y no contradichos por otros elementos probatorios, que relacionamos a continuación.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso, el Ministerio fiscal solicita la inadmisión por no estar legitimado el recurrente para interponer el recurso de casación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 3 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018 por la que condenó a D. Laureano como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa y atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil a D. Indalecio, en la cantidad de 3.300 euros por las lesiones y 1.700 euros por las secuelas, cantidades que devengarán el interés establecido en el art. 576.1 LEC.

Frente a esta sentencia recurre en casación D. Indalecio.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula por vulneración del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, con base a lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ.

Refiere que, tras el dictado por esta Sala de la sentencia núm. 287/2013, de 3 de abril, por la que se anuló la sentencia de 7 de diciembre de 2011 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas y se acordó la retroacción del procedimiento, se ha celebrado de nuevo juicio por la Sección Segunda inaudita parte, al no tener el perjudicado asistencia letrada.

Relata que por providencia de 28 de abril de 2017 se admitió la renuncia a la Letrada del turno de oficio, D.ª Silvia Martín Pérez, requiriéndose al perjudicado a designar nuevo Letrado de su confianza. Asimismo, por Diligencia de Ordenación de 22 de junio de 2018, notificada el 25 de septiembre de 2018, se le requirió al perjudicado para que designara Letrado en el plazo de dos días. El mismo día D. Indalecio, en A Coruña, lugar de su residencia actual, solicitó asistencia jurídica y compareció ante el Juzgado de Paz de Cambre (A Coruña) adjuntando la correspondiente documentación dirigida a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Rollo 34/2015). Sin recibir ninguna otra notificación, ni serle designada defensa letrada, se celebró la vista del juicio el 28 de noviembre de 2018 sin ser convocado como acusación particular y sin tener defensa letrada, oportunamente solicitada, lo cual le produjo evidente indefensión. No se resolvió sobre la petición expresa y notificada de nombramiento de defensa letrada. De esta manera se ha vulnerado su derecho de defensa y se le ha impedido el ejercicio de las acciones penales y civiles. Por ello entiende que debe declararse nulidad de las actuaciones.

En el segundo motivo de su recurso, que formula por vulneración del art. 24.2 CE, derecho a un proceso público con todas las garantías, al amparo del art. 5.4 LOPJ, insiste en que no ha podido mostrarse parte en el proceso y ejercer la acción penal y civil contra su agresor, por no haber permitido el Tribunal que fuera nombrado un abogado y procurador del turno de oficio, pese a haberlo solicitado dentro del plazo de dos días conferido para ello. El referido Tribunal no dictó resolución motivada conforme al art. 21 de la Ley de Justicia Gratuita. Con ello impidió el legítimo derecho a un proceso con todas las garantías.

Consecuencia de lo anterior, según expresa en el tercer motivo de su recurso que deduce con base a lo dispuesto en los arts. 120.3 y 24.1 Constitución Española, al amparo también del art. 5.4 LOPJ, la sentencia dictada no contiene suficiente motivación, al no haber contado con todos los argumentos del perjudicado, principalmente en relación a los graves daños y perjuicios sufridos en su persona tras la brutal agresión sufrida, la que ha provocado su actual situación de invalidez permanente.

Los tres motivos pueden ser analizados conjuntamente. Se refieren tanto a una supuesta falta de motivación como al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso público con todas las garantías.

TERCERO

La Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce la legitimación procesal, como acusador particular, al ofendido o perjudicado por el delito ( arts. 109, 110 y 761 LECrim). El sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico-penal atacado por el sujeto activo; en este caso la integridad física.

En este sentido, exponíamos en la sentencia núm. 271/2010, de 30 de marzo, que "La comisión de cualquier ilícito penal trae consigo el nacimiento de una acción orientada al castigo del culpable. Acción que podrá ser ejecutada a través de los propios órganos del Estado (acusación pública) o directamente por los particulares (acusación privada y acusación particular) en atención a la naturaleza del ilícito penal cometido. Por el contrario, la acción civil es contingente, tanto en su sentido sustancial como procesal. Substancialmente porque, como es sabido no todos los ilícitos penales producen un perjuicio evaluable económicamente a persona o personas determinadas. Procesalmente, porque el ejercicio de la acción civil en el proceso penal puede resultar exceptuado bien por la renuncia de su titular, bien por la reserva de las acciones correspondientes para ejercitarlas ante la jurisdicción civil.

En el sistema plural de nuestro proceso penal en el que junto a la oficialidad de acción atribuida al Ministerio Fiscal se reconocen otras iniciativas privadas, especialmente la que corresponde a los perjudicados por el delito, dicha acción forma parte del contenido mismo del derecho a la tutela judicial efectiva y si bien ésta no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal se requiere, en cambio, un pronunciamiento motivado del Juez que exprese las razones por las que se rechaza la personación procesal."

Por ello esta Sala -STS. 459/2005 de 12.4 - viene manteniendo que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 LECrim, ha de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E. ( S.S.T.C. 20/89, 50/90 o 66/92".

Como señala el Tribunal Constitucional ( STC 24/04/1996) "el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte". Continúa exponiendo que "el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte ( SSTC 109/1989, 78/1992, 74/1993, 105/1993, 202/1993 y 308/1993). Asimismo cabe recordar la S.T.C. 118/1994, con cita de la STC 13/1981 (RTC 1981\13), según la cual las garantías procesales, a las que alude el art. 24 CE, deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. Todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa, lo que a su vez implica forzosamente, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes".

Íntimamente relacionado con ello, esta Sala recordaba en la sentencia núm. 900/2006, de 22 de septiembre, como constante jurisprudencia constitucional "ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación u omisión del órgano judicial. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida, tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción).

La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollan sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2º del art. 24 CE., se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC. 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11).

Resulta conveniente, por ello -como decíamos en nuestras sentencias de 1.3, 23.5 y 21.7.2005- analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que obra singular relieve para su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ. ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE. sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88, 181/94 y 316/94).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE. Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa SSTC 153/88, 290/93).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace además bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.

- Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.

Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De ahí que, en pura correspondencia con al proscripción constitucional garantista de un proceso justo, se plasman exigencias en evitación de abusos o de actividades interesadas en la confirmación artificial de situaciones de indefensión que, al alcanzar cotas de imposible corrección, hagan precisa una técnica quirúrgica anulatoria nunca deseable, aunque si perseguida, por quienes, sometidos a un proceso incriminatorio con reales posibilidades de condena, consiguen así dilatar al máximo la conclusión del mismo".

CUARTO

Examinadas las actuaciones, se constata que mediante escrito firmado con fecha 21 de diciembre de 2016, el Letrado D. Domingo del Torón Alayón renunció a la defensa de los intereses de D. Indalecio, lo que dio lugar al dictado de la providencia de fecha 26 de diciembre de 2016 por la que se tuvo por renunciado al citado Letrado, se suspendió la celebración del juicio que había sido señalado para el día 18 de enero de 2016, y se acordó remitir oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas interesando el nombramiento de nuevo abogado en turno de oficio del Sr. Indalecio, remitiéndose al efecto el correspondiente oficio el día 29 de diciembre de 2016.

En contestación a tal oficio, el día 15 de febrero de 2017, el Colegio de Abogados comunicó a la Audiencia que el nombramiento de letrado había correspondido a D.ª Silvia Martín Pérez a la que con fecha 22 de febrero de 2017 se la tuvo por designada como abogada del turno de oficio en representación de los intereses de D. Indalecio, haciéndole entrega de la causa para su examen por término de cinco días. Devuelta la causa el día 3 de marzo de 2017, mediante diligencia de ordenación se acordó nuevo señalamiento para la celebración del juicio oral para el día 16 de mayo de 2017.

Al ser citado como testigo perjudicado al juicio oral señalado para el día 16 de mayo de 2017, el recurrente presentó escrito el día 25 de abril de 2017 en el que solicitaba la suspensión del citado señalamiento y acompañaba diversa documentación. A través de ella renunciaba a ser defendido por la Letrada D.ª Silvia Martín Pérez. Se aportaba también el email que le había sido remitido por la citada Letrada el día 11 de abril de 2017 en el que ésta mostraba su voluntad en contra, a la vez que le informaba de las consecuencias de su renuncia. Entre otros particulares, le comunicaba expresamente que creía que no entendía "las consecuencias que conlleva presentar renuncia a mi designación, ello supondría perder la posibilidad de formular acusación particular en esta causa y de percibir una indemnización mayor a la que solicita el Ministerio Fiscal. Usted no sería ya parte en este procedimiento, únicamente defendería sus intereses el Sr. Fiscal."

A tal escrito se dio contestación mediante providencia de fecha 28 de abril de 2017. En ella se admitió la renuncia a la Letrada del turno de oficio contenida en el escrito presentado por el recurrente y se acordaba su comunicación a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. A la vez que se acordó hacer saber al D. Indalecio que si deseaba continuar como acusación particular en el procedimiento debería designar nuevo Letrado de su confianza, pudiendo hacerlo hasta el mismo día del juicio oral, y en caso contrario se le tendría por apartado como acusación particular, debiendo en cualquiera de los dos casos comparecer como testigo al juicio que se había señalado para el día 16 de mayo de 2017.

El día 5 de mayo de 2017 el Sr. Indalecio compareció ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado Decano de La Coruña solicitando el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, interesando también la suspensión del plazo para cualquier trámite que pudiera perjudicarle en tanto se resolvía la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita formulada, lo que fue comunicado por el Magistrado Juez Decano de La Coruña a la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas. Ello motivó el dictado del proveído de fecha 11 de mayo de 2017 que acordó la suspensión del juicio señalado para el día 16 de mayo de 2017, "dado que no hay tiempo material para que si se designa nuevo Letrado el mismo pueda estudiarse la causa". La citada resolución fue notificada al Sr. Indalecio el día 15 de mayo de 2017. Ese mismo día, 11 de mayo de 2017, se remitió oficio por el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita poniendo en su conocimiento que D. Indalecio había renunciado expresamente a la asistencia Letrada de D.ª Silvia Martín Pérez.

El día 11 de mayo de 2017 Indalecio había comparecido nuevamente ante la Letrada de la Administración de Justicia de La Coruña manifestando que, ante la admisión de la renuncia de la Letrada del turno de oficio D.ª Silvia Martín Pérez por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas mediante providencia de 28 de abril de 2017, solicitaba nuevo letrado del turno de oficio para su defensa como acusación particular en el procedimiento. Tal comparecencia tuvo entrada en la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el día 15 de mayo de 2017.

El día 4 de enero de 2018 se dictó diligencia de ordenación por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas acordando que, no habiendo informado D. Indalecio sobre la designación de nuevo abogado particular o del turno de oficio, se procediera a efectuar nuevo señalamiento. Ello no obstante, mediante escrito fechado el día 8 de enero de 2018 el procurador D. Armando Curbelo Ortega, en representación del Sr. Indalecio solicitaba la designación de abogado de turno de oficio.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2018 se señaló un nuevo juicio para el día 28 de noviembre de 2018 y se concedió a D. Indalecio el plazo de dos días para que designara Letrado, con el apercibimiento de que de no hacerlo se le tendría por renunciado al procedimiento, lo que le fue notificado el día 25 de septiembre de 2018.

El día 25 de septiembre de 2018 el Juzgado Decano de La Coruña notificó y entregó al Sr. Indalecio la diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de dos 2018 y se le requirió para que en el plazo de dos días designara Letrado que le defendiera, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se le tendría por renunciado al procedimiento.

Ese mismo día, se puso en conocimiento de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas la nueva comparecencia efectuada por Indalecio en la que solicitaba la suspensión del procedimiento en tanto se resolvía la petición de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita que nuevamente solicitaba en comparecencia de 24 de septiembre de 2018. Desde el Juzgado Decano de La Coruña se remitió la solicitud de asistencia jurídica gratuita con los documentos aportados con la misma por el Sr. Indalecio al Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria

Por ello, la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas acordó mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2018 que se oficiase al Colegio de Abogados de Las Palmas, área de justicia gratuita, para que informara a la Sala el resultado o trámite en que se encontraba la solicitud efectuada por el Sr. Indalecio, lo que obtuvo contestación a través del oficio remitido el día 30 de octubre de 2018 en el que se informaba que D. Indalecio había presentado su solicitud el 15 de febrero de 2016 procediendo a designarle abogado del turno de oficio. Y que, dado que el solicitante había renunciado expresamente a la asistencia letrada, no se podía proceder a tramitar la justicia gratuita. Mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 2018 se acordó la unión a las actuaciones del oficio remitido por el Colegio de Abogados.

El día 13 de noviembre de 2018 se libró exhorto interesando la citación como testigo de D. Indalecio al juicio que habría de celebrarse el 28 de noviembre de 2018. El citado exhorto se cumplimentó procediéndose a la citación de Laureano para juicio el día 28 de noviembre de 2018, citación que se practicó el 20 de noviembre de 2018.

Finalmente, el día 28 de noviembre de 2018 se celebró el juicio en el que el acusado, asistido por su Letrado mostró su conformidad con los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal y con la pena que solicitaba para él, dictándose ese mismo día sentencia de estricta conformidad.

QUINTO

Conforme se desprende de lo actuado, el Sr. Indalecio renunció al Letrado que de oficio que se le había designado, y no atendió a los requerimientos realizados por el Tribunal para el nombramiento de Letrado de su confianza. El Juicio Oral, al que había sido citado el recurrente como testigo perjudicado y con autorización para declaración en el mismo mediante videoconferencia, se celebró en el día que había sido señalado. En el mismo, el acusado asistido de su Letrado expresó su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal. Como consecuencia de ello se dictó sentencia de estricta conformidad conforme a lo dispuesto en el art. 787 y concordantes de la LECrim.

No se ha producido privación o limitación del derecho de defensa del Sr. Indalecio directamente atribuible al órgano judicial. Por el contrario, ha sido únicamente la conducta negligente del recurrente la que ha dado lugar a la celebración del juicio sin su presencia. Así, tras el dictado por esta Sala de la sentencia núm. 287/2013, de 3 de abril, por la que se retrotrajeron las actuaciones acordándose nueva celebración de juicio, le fueron nombrados al recurrente dos letrados de forma sucesiva. La Letrada nombrada en segundo lugar, le hizo saber expresamente las consecuencias que le reportarían su renuncia, pese a lo cual el Sr. Indalecio insistió en renunciar a su asistencia letrada. También desoyó el requerimiento que le hizo el Tribunal para nombrar letrado de su confianza si deseaba continuar ejercitando la acusación particular.

En definitiva, si el recurrente no estuvo finalmente representado en el acto del juicio ello tuvo lugar por causa exclusivamente a él imputable.

Procede por ello la desestimación de los motivos analizados.

SEXTO

Tampoco pueden ser estimados los motivos cuarto y quinto del recurso, que se deducen por infracción de ley al amparo de los arts. 849.1 y 2 LECrim.

Nos encontramos ante una sentencia dictada de conformidad conforme a lo dispuesto en el art. 787 LECrim. Por ello, habiéndose respetado los requisitos o términos de la conformidad, conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo del mencionado precepto, aquélla no puede ser recurrida.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva a imponer al mismo las costas procesales de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de noviembre de 2018, en causa seguida contra D. Laureano por delito de lesiones.

2) Condenar a D. Indalecio al abono de las costas ocasionadas con motivo del recurso formulado y a la pérdida del depósito constituido en su día.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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