STSJ Andalucía 2016/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
Número de resolución2016/2021

RECURSO Nº 2535/21- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

ILMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a 20 de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2016/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 874/19, se presentó demanda por Gines sobre derechos fundamentales contra Ayuntamiento de Sevilla, siendo parte el Ministerio Fiscal. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6/4/21 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Gines, mayor de edad y con DNI NUM000, prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA desde el 16/11/17 al 15/05/18, en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, a tiempo completo, teniendo por objeto realizar la obra o servicio de "Agente de desarrollo local, incluido en el proyecto de plan "guía de empresas presentes en el distrito Bellavista-La Palmera", con categoría profesional de agente de desarrollo local proyecto de emple@joven, Grupo 1, a tiempo completo de 37,5 horas semanales prestadas de lunes a viernes.

En el contrato de trabajo se indicaba que pasaría a percibir la retribución de 1075 euros brutos de salario base y además percibiría la parte proporcional de la paga extraordinaria. También se indicaba en el contrato de trabajo que como cláusulas adicionales que el contrato estaba acogido al programa subvencionado por la Junta de Andalucía en el marco de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre, Decreto Ley 1/2016 de 15 de marzo y

Decreto Ley 2/2016 de 12 de abril, tras resolución recibida el 28/11/18, y que el contrato estaba exceptuado de la aplicación del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Sevilla mediante acuerdo de la Comisión Paritaria del Ayuntamiento la representación de la corporación de 28/11/16 que las funciones dentro del indicado plan a realizar por el trabajador consistía en la investigación de mercados, diseño y planif‌icación de proyectos, estudios territoriales, detección de recursos de la zona, identif‌icación de grupos objetivos, entre otros y que el trabajador asistiría durante el período de contratación a las sesiones organizadas por la red de unidad de orientación del SAE "Andalucía Orienta", según el "procedimiento de actuación técnica de apoyo y seguimiento para la mejora de la empleabilidad (Ley 2/15 de 29 de diciembre) del Consejería de Empleo, Empresa y Comercio.Por reproducido el contrato de trabajo unido a los folios 174 a 146 de los autos.

SEGUNDO

La parte demandante, en el período de contratación percibió el importe mensual de 1075 euros, en concepto de salario base, a excepción del mes de noviembre de 2017 que percibió 537,50 euros en tal concepto y el mes de mayo de 2018 que percibió 520,16 euros, y además este mes percibió 245,34 euros en concepto de liquidación de contrato de trabajo de duración determinada y 985,42 euros en concepto de paga extraordinaria.

También como paga extraordinaria percibió 89,58 euros en diciembre de 2017. Se dan por reproducidas las nóminas unidas a los folios 178 a 184 de los autos.

TERCERO

La parte demandada llevaba a cabo un cuaderno de seguimiento de la actividad del trabajador, en el que estampaba la f‌irma en caso de conformidad con el trabajo desarrollado (folios 205 a 218 por reproducidos).

CUARTO

Se da por reproducida la STSJA de fecha 10/07/19, que desestimando el recurso conf‌irmó la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en materia de conf‌licto colectivo unida a los folios a 92 vuelto de los autos.

QUINTO

En fecha dos 28/11/16, la comisión Paritaria formada por la parte demandada y las secciones sindicales con representación en la mesa general de negociación del Ayuntamiento alcanzaron el acuerdo plasmado por escrito a los folios 163 y 163 vuelto que se da por reproducido y por el que se excluía a los trabajadores contratados, entre otros, al amparo del programa emple@joven quedaban excluidos del convenio colectivo.

SEXTO

La parte demandante presentó reclamación previa el 31/05/19.

La demanda fue interpuesta el 10/10/19.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario por Ayuntamiento de Sevilla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpuso demanda el 10 de agosto de 2019 alegando que la retribución que había percibido por su contrato de trabajo para obra o servicio determinado amparado en el programa emplea@joven, subvencionado por la Junta de Andalucía, cuyo importe venía determinado por dicha subvención, inferior a la prevista en el convenio colectivo de su empleador, el Ayuntamiento de Sevilla, vulneraba su derecho fundamental a la igualdad por haber sufrido discriminación respecto al resto de trabajadores de dicho empleador retribuidos conforme a su convenio colectivo, solicitando una indemnización de 3.600 €.

La demanda ha sido desestimada por la sentencia dictada en la instancia, al apreciar la misma la excepción de prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido más de un año entre la extinción de su contrato de trabajo el 15 de mayo de 2018 y la reclamación previa del actor de 31 de mayo de 2019. Contra dicha sentencia se alza en suplicación el actor al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la estimación de su demanda.

SEGUNDO

Solicita el actor la revisión de los hechos probados, interesando la del hecho probado cuarto para que se incorpore al mismo parte del contenido del convenio colectivo del demandado. No se acepta dicha revisión porque en los hechos probados de la sentencia no debe consignarse la identif‌icación de las normas jurídicas de aplicación al supuesto de hecho litigioso, al constituir ello una inadmisible valoración jurídica que tiene su adecuado cauce en los fundamentos de derecho de la sentencia. Se trata de un puro elemento jurídico que es predeterminante del fallo y no tiene acceso a los hechos probados. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 "los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o def‌ine la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al

reproducir las palabras de la def‌inición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calif‌icación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias". En atención a tal criterio el contenido del hecho probado discutido predetermina el fallo ya que se trata de expresión técnica jurídica de matiz sustantivo y que coincide con una disposición normativa concreta. En su lugar lo procedente es exponer en el hecho probado el ámbito sectorial productivo en el que se desarrollaba la relación laboral objeto de discusión, para de tal hecho extraer, en la fundamentación jurídica de la sentencia, conforme a la correspondiente valoración jurídica, la norma convencional aplicable a la relación.

La misma tacha merece la propuesta de revisión del hecho probado quinto, para que el mismo diga que las retribuciones previstas en el convenio colectivo son superiores a las satisfechas al demandante. Nuevamente se trata de...

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