STSJ Andalucía 1822/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1822/2021
Fecha01 Julio 2021

RECURSO Nº 3980/19 - D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD.

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a 1 de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1822/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Camino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Córdoba ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 340/19, se presentó demanda por Camino sobre despido contra Tobacco Premium Club S.L. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4/10/19 por el Juzgado de referencia en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Camino suscribió el 27/2/18 con la mercantil ELECNOR SA contrato de representante comercial al amparo del RD 1438/85 y con el objeto de llevar a cabo en estancos las gestiones de mediación y venta de los productos que en cada momento comercialice la empresa en la forma asignada y delimitada por ésta, de acuerdo con las estipulaciones que para ello se expresan en el contrato, a cambio de la retribución igualmente pactada, sin asumir en ningún caso el riesgo ventura de las citadas operaciones...

La duración se estimulaba en seis meses, pudiendo quedar prorrogado por periodos de tiempo de seis meses siempre que medie acuerdo favorable entre la empresa y el representante, hasta el límite máximo de tres años.

En cuanto a la jornada de trabajo se establecía que el representante estará sujeto al horario comercial de los estancos propio de la zona, que básicamente es de 9:00 hasta las 14:00 horas y de de las 17:00 a las 20:30 horas.

La empresa facilita al representante como cartera de clientes los estancos de la zona asignada, estableciéndose un objetivo mínimo de 10 visitas diarias de media.

La zona asignada comprendía las provincias de Córdoba y Jaén.

La retribución se f‌ijó en una cantidad f‌ija de 1.275 € brutos mensuales retribuidos en 12 mensualidades más unos incentivos variables que se comunicarán por escrito al representante y se cobrarán mensualmente en función de los objetivos alcanzados.

Como gastos a cargo de la empresa se establecía que la misma compensaría al representante por los gastos de desplazamiento, principalmente combustible y dietas, en que éste ha incurrido por el desempeño de su labor de representante de comercio.

El contrato obra a los folios 33 y ss y lo doy por reproducido en lo no expuesto.

En la vida laboral de la trabajadora aparece como tipo de contrato el "402" (f.

69).

SEGUNDO

En fecha 18/2/19 la empresa hoy demandada comunicó al trabajador que el 26 de febrero de 2019 vencía el período de tiempo pactado en el contrato y prorroga, en cuya fecha dejaría de prestar sus servicios para la empresa(f. 39).La trabajadora percibió una indemnización por f‌in de la relación laboral especial de 743,16 €.

TERCERO

Durante la vigencia de la relación laboral la trabajadora ha percibido un salario base mensual y f‌ijo de 1.275 €. Igualmente percibió cantidades variable en concepto de incentivos y por importe total de 7.304,5 €.

La trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal entre el25 de septiembre de 2018 al 6 de noviembre de ese año, desde el 26 de enero al 1de febrero de 2019.

CUARTO

En el CNAE de la demandada aparece como actividad intermediarios del comercio de productos diversos (folio 100). En la información mercantil de la demandada aparece como objeto social entre otros, la importación, representación y comercialización de marcas propias y por cuenta de otras, de tabaco, artículos de fumador y productos af‌ines (folio 98). En la misma información aparece como domicilio social una dirección sita en la provincia de Valencia.

En virtud de lo anterior la parte actora considera de aplicación lo dispuesto en el convenio colectivo de actividad diversa de la provincia de Valencia (BOP 3 de mayo de 2018), lo que le hace reclamar las diferencias previstas en el hecho cuarto de su demanda y que fueron corregidas en el momento de la ratif‌icación por el importe total de 5.832, 71 €.

QUINTO

El día 12/3/19 se presentó la papeleta y el 1/04/19 tuvo lugar la preceptiva conciliación previa en el CEMAC con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes suscribieron el 27 de febrero de 2018 un contrato de trabajo de representante de comercio para llevar a cabo en estancos las gestiones de mediación y venta de los productos comercializados por la empresa, con una retribución pactada f‌ija mensual de 1.275 € más unos incentivos variables y con una duración de seis meses prorrogables hasta un máximo de tres años. Finalizada una de las prórrogas, la empresa dio por extinguido el contrato con fecha 26 de febrero de 2019, abonando por ello al actor a una indemnización de 743,16 €. El actor interpuso demanda contra dicha extinción alegando que su relación laboral era de carácter común, siendo su contrato fraudulento y habiéndose producido un despido que debía calif‌icarse de improcedente, reclamando cantidades en concepto del salario correspondiente al convenio colectivo que entendía de aplicación, el de actividad diversa de la provincia de Valencia. Dicha demanda ha sido desestimada por la sentencia dictada en la instancia, la cual ha considerado que se trata de una relación laboral especial de representante de comercio lícitamente extinguida, no siendo de aplicación la retribución pactada en convenio colectivo. Contra dicha sentencia se alza en suplicación la actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Al amparo del citado apartado b), solicita la recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia, interesando la del hecho primero para sustituir el nombre de la empresa que dice por el de la demandada y añadir que suscribió un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción (402) y un contrato privado de representante comercial al amparo del Real Decreto 1438/85. El nombre de la

empresa responde a un evidente error material que por tanto queda subsanado con la revisión propuesta. En cuanto a los contratos suscritos, lo ampara en los folios 33 y siguientes, donde dice encontrarse el contrato temporal y el contrato privado. Sin embargo en dichos folios únicamente consta un sólo contrato, el que se da por reproducido en el hecho probado primero y que es calif‌icado de representante de comercio, constando a continuación la comunicación de dicho contrato al Servicio Público de Empleo Estatal, con código 990 y expresando que la ocupación desempeñada es la de agentes y representantes comerciales. No se acepta por tanto la revisión, pues no consta la suscripción del pretendido contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción (402).

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que debe entenderse referido al 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega la infracción de los artículos 1.1 y 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que su relación laboral es común, dadas las circunstancias en las que se ha desarrollado la relación, como son la suscripción de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción; con sujeción a un horario determinado pref‌ijado por la entidad, sino que el representante de comercio debe organizar su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma de acuerdo con sus propios criterios, lo que es contrario a lo dispuesto en la cláusula adicional quinta del contrato privado, según la cual "la empresa facilitará al representante, para el desarrollo exclusivo de su actividad, un iPad, aceptando desde este momento todas las características propias del mismo y concretamente la posibilidad de ser localizado en cualquiera de sus desplazamientos, siempre y cuando esta localización se ciña a su jornada laboral"; siendo contrario también a la relación laboral especial haberse abonado prestación de incapacidad temporal e indemnización por terminación de contrato temporal.

No cabe estimar tal motivo de...

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