ATS 1012/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución1012/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.012/2021

Fecha del auto: 16/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5423/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCION 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5423/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1012/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 30 de octubre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 65/2019, dimanante del procedimiento abreviado 420/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrent, por la que se condena a Adriano , como autor, criminalmente responsable, de un delito de incendio, previsto en el artículo 351 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, a la entidad "GES Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima" en la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos treinta euros con dieciocho céntimos (69.530,18 euros) y a Alexis en la cantidad de once mil cuatrocientos treinta y ocho euros con trece céntimos (11.438,13 euros.), con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y las del actor civil.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Adriano formula recurso casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Coscollá Toledo, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 351 del Código Penal, en relación con el artículo 266 del mismo texto legal.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste, "Ges Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima", que ejercita la acción civil, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Piris Martínez, y Alexis, que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Sergio Ortiz Segarra, interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no tuvo participación alguna en la generación del incendio y que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Estima que la prueba ha sido interpretada en contra de la lógica y que las afirmaciones del denunciante no son lógicas ni coherentes pues, si hubiese salido de la casa al patio, como dice la sentencia, se habría encontrado ineludiblemente con el supuesto individuo que provocó el fuego, lo que no sucedió

    Argumenta que la sentencia no analiza detalles sumamente relevantes, como la habitación en que se encontraba durmiendo el denunciante, dada su diferente orientación ni explica cómo, cuando oyó ruidos, tuvo tiempo suficiente para levantarse y coger una linterna, que curiosamente tenía al lado, y pudo salir al exterior y reconocer a alguien, de una estatura de un metro setenta y tantos, que se desplazaba hacia la calle de la Constitución de Torrent.

  2. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (vid. por vía de ejemplo, la sentencia 1372021, de 14 de enero) "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables."

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que, sobre las 2:00 horas del día 14 de enero de 2015, el acusado Adriano, actuando de común acuerdo con otra persona que no ha resultado identificada, con el ánimo de menoscabar la propiedad ajena y manifiesto desprecio por la vida e integridad de las personas, accedieron a la parcela de la vivienda sita en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Torrente, en la que residía su vecino Alexis, con quien el padre del acusado mantenía una manifiesta enemistad que se remontaba más de veinte años atrás y, utilizando gasolina, prendieron fuego a la misma a través de dos focos: uno situado en la terraza y porche de la fachada principal de la vivienda, próxima a la puerta de acceso a ésta y al salón y, el otro foco, en la zona posterior del vehículo marca Saab, que Alexis. tenía estacionando frente a la puerta del garaje, situado en el interior de la parcela, habiendo accedido el acusado a la parcela saltando la valla que circundaba la vivienda.

    Ambos focos, accionados de manera simultánea, provocaron un incendio que se propagó hasta el interior de la vivienda, en la que Alexis. se encontraba durmiendo en la primera planta. Alexis., al escuchar ruidos, se despertó, percatándose del incendio y llamando de inmediato al 091. Una dotación de la Policía y de los bomberos, hicieron acto de presencia en el lugar, procediendo a la extinción del fuego. Alexis. no sufrió daño personal alguno, al igual que ninguno de los vecinos del complejo residencial del que formaba parte la vivienda referenciada.

    El importe de reparación de los desperfectos causados en la vivienda (continente) y exteriores asciende a 54.399,64 euros, los que fueron abonados directamente por la entidad GES Seguros y Reaseguros SA a la empresa reparadora en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil, suscrita con dicha aseguradora por Alexis. Asimismo, en virtud de la indicada póliza, la aseguradora satisfizo la cantidad de 1.044,78 euros al Consorcio Provincial de Bomberos por gastos de intervención para sofocar el incendio; y a Alexis. la suma de 14.085,76 euros, por diversos conceptos.

    Alexis reclama la cantidad de 11.438,13 euros (resto del total peritado de 22.935,89 euros) que no le ha sido abonado por la aseguradora al no estar cubierta por la póliza de seguro suscrita.

    Conviene indicar, con carácter previo y para mejor entendimiento, que la vivienda, en la que se desató el incendio, era un chalet adosado, que, en su parte anterior, presentaba un pequeño jardín y en la parte de atrás, se encontraba la zona de acceso al garaje. Ninguna de estas dos partes estaban comunicadas exteriormente, de forma que, para pasar de una zona a otra, solamente cabían dos posibilidades: o bien, dar la vuelta por el exterior de la calles, o bien a través del interior de la propia vivienda. No cabía la posibilidad de pasar de un lado a otro de la vivienda, circundándola por su propio perímetro.

    De la lectura de la sentencia combatida, se desprende que el pronunciamiento condenatorio en contra del recurrente se sustentó en prueba de cargo bastante. La Sala de instancia indicó como fuente de convicción las siguientes diligencias probatorias:

    - En primer lugar, la declaración del denunciante, que relató cómo se encontraba durmiendo en su casa y escuchó ruidos procedente del patio, motivo por el que se levantó y alumbró hacía allí con una linterna, viendo a una persona que saltó ágilmente la valla que circundaba el chalet y que, al percatarse de su presencia, salió al exterior huyendo en dirección a la calle Constitución de Torrent y que, acto seguido, apreció la existencia de llamas en la parte posterior de la casa, donde se encontraba el jardín, teniendo que llamar urgentemente al 091 y permanecer en la vía pública por su propia seguridad. Asimismo, precisó que la planta baja de la vivienda quedó totalmente destruida, que, incluso ,el fuego afectó a la buhardilla y que la compañía de seguros le había abonado el importe de reparación de los daños del inmueble y parcialmente de los efectos y enseres dañados, puesto que la póliza suscrita cubría los daños del continente en su totalidad, pero sólo parcialmente los del contenido.

    - En segundo lugar, el informe de inspección ocular, que indicaba que, en la valla metálica que circundaba la vivienda, que daba a la calle Constitución, se apreciaba una deformación en la zona superior, compatible con la fuerza y peso ejercidos por alguien que hubiese escalado por ella. Igualmente, el informe destacaba que la fachada que daba al jardín presentaba una afectación generalizada por adhesión de depósitos de hollín y daños severos por la acción del fuego y del calor.

    - En tercer lugar, el informe elaborado por Laboratorio Químico de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica sobre las causas de la deflagración. En tal sentido, se indicó la existencia de restos de un acelerante de la combustión, en concreto, la presencia de trazas de gasolina. Los peritos consideraban que el incendio obedecía a una etiología intencionada, con dos focos primarios independientes entre sí: uno, situado en la terraza porche de la fachada principal, próxima la puerta de acceso a vivienda, y el otro en la zona posterior del vehículo Saab estacionado frente a la puerta del garaje interior de la parcela.

    - La declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se personaron en el lugar de los hechos, tras la llamada del denunciante, y que manifestaron que éste le relató haber visto a una persona saltar la valla que daba a la calle José Escultor Capuz, donde ellos pudieron percibir, precisamente en la valla, huellas de pisadas en la parte interior (la parte inferior de valla era de obra y la parte superior de celosía) y comprobaron también que el vehículo Saab propiedad del denunciante tenía la rueda derecha delantera dañada con un objeto cortante.

    - La declaración de los agentes que realizaron la inspección ocular de la vivienda incendiada y que indicaron que, tras realizar un examen lofoscópico del lugar, hallaron 15 huellas dactilares y dos palmares en la parte de la valla por la que el denunciante indicó que había saltado la persona que huía. El estudio lofoscópico determinó que las huellas identificadas como TM-11 y TM-13 se correspondían con los dedos índice y anular de la mano derecha del acusado y que ambas huellas eran simultáneas y que la huella T-15 se correspondía con el dedo pulgar de la mano izquierda. Los peritos estimaban que la localización, disposición y morfología de las huellas denotaba la posición de la persona al momento de imprimirlas y que ésta se correspondía con la postura que se adopta para saltar una valla.

    La Sala de apelación otorgó especial importancia al informe de los peritos, quienes indicaron que había que distinguir dos grupos de huellas, de un lado, las identificadas con los números TM7, TM8, TM9 y TM10, que se correspondían a los dedos índice a meñique de la mano izquierda y TM-11,TM-12, TM-13 y TM -14 que se correspondían con los dedos índice a meñique de la mano derecha. Los peritos indicaron que todas ellas se encontraban en la parte interior de la valla y que eran simultáneas y prensiles y que, aunque solamente se había podido identificar las correspondientes a los dedos índice y anular de la mano derecha, atendiendo a su posición, era factible atribuirlas a la misma persona y que resultaba totalmente claro que se trataba del agarre común de la valla para acceder desde el exterior al interior. Un segundo grupo lo constituía la huella TM15, perteneciente al dedo pulgar de la mano izquierda, que se encontraba en el interior de la valla hacia el exterior, cerca de las pisadas halladas cerca, que indicaban, a la inversa, el agarre típico para salir desde el interior a la calle. De todo ello, el informe concluía que las huellas de los dedos índice a meñique de la mano derecha e izquierda se referían a las huellas de acceso de alguien desde el exterior al interior de la vivienda y la huella del dedo pulgar de la mano izquierda y los restregones de pisadas en la vertical de la valla a la dirección contraria.

    El Tribunal de instancia indicaba, en respuesta a la cuestión planteada por la defensa del acusado, que era cierto que en la inspección de la vivienda se habían detectado otros vestigios lofoscópicos, pero que éstos se habían encontrado en el vehículo estacionado en el patio trasero y en la cara externa del portón de acceso al camino vecinal, pero ningún otro más en la valla, por donde se suponía que había entrado y salido a la persona que accedió a la vivienda.

    Asimismo, los peritos expresaron que, a su juicio, como mínimo participaron dos personas en el origen del incendio, dada la existencia de dos focos primarios y simultáneos, diferentes e independientes el uno del otro y dado que las dos zonas en las que se inició el incendio, solamente se comunicaban a través de la propia vivienda (pues trataba de un chalet adosado) o a través de la vía pública, lo que implicaba que era imposible que los dos focos los hubiese iniciado la misma persona al mismo tiempo.

    - Por otra parte, la Sala de instancia también valoró la declaración exculpatoria del acusado, que manifestó que, el día de los hechos, se encontraba durmiendo en su casa y que le avisaron de que había un incendio, que se acercó al lugar de los hechos y que, ya allí, saltó la valla para ayudar a su vecino a sofocar el fuego, lo que explicaría la presencia de sus huellas en el lugar.

    El Tribunal de instancia no le otorgó credibilidad, por las numerosas contradicciones que apreció en sus manifestaciones y porque su versión de los hechos carecía de respaldo por parte de cualquier otro testigo, particularmente sobre que hubiese sido visto encaramándose a la valla de la propiedad del denunciante. Exclusivamente, refrendaban su declaración las manifestaciones de la testigo Teresa., vecina del chalet contiguo al que se había desatado el fuego, en las que el Tribunal de instancia aprecio numerosas dudas y contradicciones. Así, la testigo mencionó que, cuando se percató de la existencia de llamas en la vivienda cercana, salió con su marido al exterior y que ya en aquel lugar estaban la Policía y los bomberos, lo que indicaba que ya debía existir por lo tanto un perímetro de seguridad que impedía que se acercase cualquier otra persona no autorizada a la valla y, aunque es cierto que en determinado momento dudó sobre si estaban los agentes o no, posteriormente afirmó que habló con ellos y que, incluso, les ofreció que pudiesen pasar a través de su casa para poder acceder a la otra parte de la vivienda siniestrada.

    Además, la Audiencia apreció ciertas contradicciones en las declaraciones de la testigo. A la Sala le resultaba extraño que Teresa. recordase haber visto al acusado encaramado la valla y, sin embargo, no supiese señalar dónde se encontraba el vehículo de bomberos, un camión cuba de grandes dimensiones que no podía acceder por ello a la parte trasera del chalet. Igualmente, manifestó que, por la parte del garaje, solamente se veía humo, a diferencia de la declaración del propio Adriano que indicó que había fuego por todas partes. Asimismo, Teresa. no recordaba si la puerta del garaje se encontraba abierta o cerrada, si bien precisó que se veía el vehículo del denunciante, lo que implicaba que estaba abierta y que era absurdo encaramarse a la valla, si se podía ver el interior sin necesidad de hacerlo.

    En segundo término, también analizó la Sala de instancia las declaraciones del testigo Isidro., padre del acusado. El órgano de instancia destacaba, en primer lugar, que el testigo había recordado haber visto al acusado, su hijo, encaramado a la valla, si bien lo hizo con dudas y titubeos iniciales, y, además, recordó haber visto a su vecino en el exterior de la vivienda, en la vía pública, por lo que el hecho de encaramarse, según lo había intentado justificar el propio acusado, resultaba innecesario.

    En tercer lugar, la Sala de instancia procedió a un análisis más detallado de la declaración del policía local NUM001, en la que la defensa del acusado había puesto un especial énfasis. Sostenía ésta que el policía local había recordado haber visto al acusado encaramado a la valla. El Tribunal de instancia hacía a esto ciertos precisiones: en primer lugar, el testigo no había dicho eso, sino que había afirmado haber visto a dos personas, padre e hijo, que "puede que fueran" el acusado y "el otro compañero" (el padre del acusado es también policía local) hacer indicaciones a los bomberos para posibilitar lo que se convirtió en el principal desafío durante el incendio, que era el acceso a la parte trasera del chalet. Además, la Sala consideraba que aquellas declaraciones habían sido vagas, sin recordar particularmente quiénes eran las personas que colaboraban con los bomberos.

    Asimismo, la Sala de instancia indicó que las declaraciones del acusado estaban contradichas por el propio denunciante, quien afirmó que tan pronto como se percató de la existencia de las llamas, abrió la puerta del garaje y la que daba acceso a la calle, llamó al 091 y se mantuvo en todo momento en la vía pública, lo que, para la Sala de instancia, era lógico, habida cuenta de las dimensiones del incendio y de que ésa sería la actitud lógica en estas circunstancias.

    A partir de estas declaraciones, la Audiencia estimaba que un punto clave para entender lo sucedido residía en resolver cómo los bomberos podían sofocar el incendio en la parte posterior de la vivienda siniestrada, pues su acceso estaba servido por un camino vecinal por el que no cabía el vehículo de los bomberos. Este detalle daba sentido a la declaración del policía local NUM001, cuando afirmaba que lo que recordaba era haber visto al hijo de algún vecino dar indicaciones a los bomberos para poder acceder a aquella parte y no intentar abrir la puerta corredera que daba al otro lado, por donde el vehículo cabía perfectamente y no había ningún problema de acceso.

    Finalmente, la Sala de instancia subrayaba, como un elemento también clave para el esclarecimiento de los hechos, la acreditada enconada enemistad que existía entre el padre del acusado, Isidro., y el denunciante. Era un extremo que quedaba sobradamente demostrado por las propias declaraciones de uno y otro, que, desde el principio, habían tenido unas relaciones pésimas y que, a lo largo de muchos años, se habían ido deteriorando profundamente hasta el punto de cruzarse numerosas denuncias entre uno y otro.

    Por último, la Sala de instancia daba respuesta a las alegaciones de la defensa. En primer término, se había apuntado a que el fuego había sido provocado por el propio denunciante, que acumulaba leña en la parte superior de la vivienda, según había relatado a testigo Teresa., para de eso modo poder cobrar el seguro y vender la vivienda. La Sala de instancia indicaba que no se había acreditado que se tratase de una acumulación puntual, sino que el perjudicado estuvo haciéndolo durante varios meses y, además, que dio una explicación razonable a este hecho (los troncos y ramas finas destinados a encender la chimenea los tenía arriba y el resto bajo la terraza en un lugar cubierto)

    En segundo lugar, la defensa había alegado que todo ello se trataba nada más que de una maniobra del acusado para perjudicar a Isidro., atacando a su hijo. La Sala reconocía que era un hecho palmario y perfectamente acreditado, por un lado, la profunda enemistad que existía entre el denunciante y el padre del acusado, pero que, por otro lado, también operaba en contra de Adriano todo un conjunto probatorio que permitía llegar más allá de la supuesta denuncia por la enemistad existente entre ambos.

    En tercer lugar, la defensa del acusado había subrayado que existían otras varias personas que podrían haber sido los autores de los hechos, a lo que la Audiencia respondía diciendo que era cierto que varios testigos habían expresado su falta de simpatía hacia el perjudicado, pero que la acusación se cernía exclusivamente a Adriano, y que, aunque se había declarado probado que en el inicio del fuego participaron dos personas, era imposible determinar quién había sido la segunda de ellas.

    Finalmente, la defensa había hecho referencia a la comparecencia ampliatoria realizada por el perjudicado en Comisaría dos días después de los hechos, en la que se hacía constar como hora de inicio las 9:05 del día 17 de enero de 2015 y como hora de finalización la misma. La Sala de instancia lo consideraba irrelevante y, probablemente, un simple error material, pues, por breve que hubiese sido la comparecencia de Alexis, siempre hubiese supuesto de consumo de algo de tiempo.

    A la vista todo antes lo anterior, se concluye que el pronunciamiento condenatorio en contra del recurrente se asentó en prueba de cargo bastante, valorada con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Ha existido una pluralidad de indicios que, valorados conjuntamente, conducen por un proceso de análisis racional concorde con la lógica, al convencimiento de que una de las personas que participó en la causación del fuego el día de autos fue el acusado.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 351 del Código Penal, en relación con el artículo 266 del mismo texto legal.

  1. Aduce que, en los hechos declarados probados, no se hace constar la existencia de peligro alguno ni para el denunciante ni para el resto de vecinos, dado que, entre otras cosas, no consta que el acusado supiera o pudiera saber que aquél se encontraba en el interior de su vivienda, ni que tuviera razones para representarse esa hipótesis como altamente probable. Argumenta que sólo se acierta a transcribir en el fáctum la existencia de un "desprecio" hacia la vida de otras personas, pero no se razona ni cómo ni de qué manera, sobre todo porque no se hace ni una sola referencia al tipo de incendio, ni a sus dimensiones. Por ello, estima que no existen sino unos daños materiales, exclusivamente a la propiedad del denunciante, a cuya causación coadyuvó él mismo, al acumular de modo deliberado material combustible en su porche.

  2. Tiene establecido esta Sala (véase, por vía de ejemplo, la sentencia número 857/2020, de 26 de noviembre), en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. El Tribunal de instancia estimó concurrente el peligro abstracto sobre la base de los siguientes datos fácticos: en primer lugar, el fuego se desató en la madrugada, cuando era muy factible que el denunciante se encontrase durmiendo en su interior; en segundo lugar, la urbanización estaba constituida por chalets pareados, que daban pared con pared, de forma que cabía como una posibilidad muy factible, la propagación del fuego a otras viviendas; en tercer lugar, en la zona existía abundante vegetación que hubiese podido ayudar a que las llamas se extendiesen; en cuarto lugar, el fuego se inició en dos focos distintos, localizado, uno en la parte anterior de la vivienda y otro en la parte posterior, lo que dificultaba su extinción; y en quinto lugar, se había utilizado para desatar el fuego un acelerante, en concreto, gasolina, lo que implicaba la posibilidad de su rápido avivamiento.

La Sala de instancia, además, hacía notar que ninguna de estos factores le podían ser desconocidos al acusado, que, a mayor abundamiento, residía en la urbanización y conocía que, en ella, moraban otras personas y que la extinción de un posible fuego presentaría dificultades, especialmente, en la parte que daba a un camino vecinal, en la parte trasera de la vivienda, donde se ubicaba el garaje.

Conforme a lo expuesto, se concluye la correcta inferencia de la existencia de un peligro abstracto pero real para la integridad física de terceros, que propicia la apreciación del tipo penal del artículo 351 del Código Penal, y no del artículo 266 del mismo texto legal. Los datos fácticos expuestos, que Adriano no podía desconocer porque residía en la misma urbanización, justifican la apreciación de un riesgo cierto de que las llamas hubiesen podido alcanzar otras viviendas y a sus moradores, dadas las condiciones locales y temporales en las que sucedieron los hechos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal.

  1. Impetra el reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.

    Argumenta que los hechos ocurrieron el 14 de enero de 2015 y fueron juzgados el 22 de julio y 15 de septiembre de 2020, es decir cinco años después. Señala los siguientes hitos temporales, en apoyo de su pretensión: que se dictó auto de incoación de diligencias previas el 21 de enero de 2015 y que por auto de fecha 18 de abril de 2016 (folio 184 de autos), se prolongó la instrucción dieciocho meses más, y que entre ese auto (folio 184) y la siguiente actuación procesal (folio 186 de autos), consistente en una diligencia de ordenación de fecha 20/02/2017 de mero trámite, mediaron otros 10 meses más sin ninguna otra actuación procesal; que se dictó auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, el 20 de junio de 2017, con un decurso de más de dos años y medio desde que se inició el procedimiento; que se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento de vista por la Audiencia Provincial para el 22 de julio de 2020, tras una instrucción de cinco años y seis meses.

    Con base en todo lo anterior, solicita que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dada su nula complejidad.

  2. Tiene establecido esta Sala (vid., por vía de ejemplo, STS 139/2021, de 17 de febrero) que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

  3. Esta cuestión no se planteó en instancia. Esto, de por sí, sería suficiente para acordar la inadmisión del motivo.

    Al margen de lo anterior, del estudio de las actuaciones, no puede desprenderse la existencia de paralizaciones o retrasos significativos en su tramitación y muchos menos de entidad suficiente para constituir base fáctica para la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Conviene recordar que, según la jurisprudencia de esta Sala, (vid. número 420/2021, de 19 de mayo) "en la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa."

    Por esta misma razón, tiene establecido esta Sala que "para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6º del Código Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario." (139/2021, de 17 de febrero)

    Por último, la cuestión planteada carece de relevancia práctica, toda vez que, en el supuesto más favorable para el recurrente, solamente cabría estimar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas como básica y se observa que la pena está impuesta ya dentro de la mitad inferior de la franja punitiva correspondiente, que sería la consecuencia de su apreciación. Es verdad que no es la mínima legal. Pero también es que la Audiencia decidió, por un lado, apreciar el subtipo atenuado del inciso segundo del artículo 351.1º del Código Penal y, además, imponer una pena alejada discretamente del mínimo legal, atendiendo a las circunstancias en las que se llevaron a cabo los hechos (en especial, que se realizasen de noche y que se utilizasen dos focos separados para asegurar el inicio del fuego).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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