ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6241 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 6241/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 586/2019, de 13 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 193/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 865/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Luis, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Salvador Luque Infante presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Candelaria, personándose en calidad de parte recurrida. Por su parte, la procuradora D.ª Inmaculada Sánchez Falquina presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Catalina, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en dos motivos. En el primer motivo, la recurrente alega infracción del art. 1068 CC. Cita en el desarrollo del recurso, a los efectos de justificar el interés casacional, la STS n.º 461/2004, de 28 de mayo y la STS n.º 668/2001, de 28 de junio. Expone que con la partición y adjudicación de la herencia cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se adjudiquen a cada uno. Dicha atribución puede llevarse a efecto mediante la transformación en un condominio ordinario, asignando a los coherederos la copropiedad de los concretos bienes de la herencia, con expresión de las cuotas pro indiviso que en las mismas correspondan a cada heredero. En consecuencia, prosigue, la sentencia recurrida contraría dicha doctrina, al considerar que las partes siguen formando parte de una comunidad hereditaria.

En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 400.1, 404, 406 y 1062 CC. Cita las STS n.º 942/2006, de 4 de octubre; STS n.º 721/1999, de 30 de julio; y STS n.º 695/1994, de 2 de julio. Expone que la resolución recurrida se opone a la jurisprudencia reguladora de la actio communi dividundo, en virtud de la cual, el hecho de que existiesen más bienes en proindivisión no puede ser causa de que se desestime la demanda ejercitando la acción de división respecto de uno de ellos.

TERCERO

Con carácter previo, a la vista de la solicitud efectuada por la parte recurrida en el escrito de alegaciones, en el que interesa la inadmisión de los recursos al haber sido interpuestos fuera de plazo, debe analizarse esta cuestión.

Comprobadas convenientemente las actuaciones, en el presente supuesto consta, según resguardo acreditativo del envío emitido por la Audiencia Provincial de Málaga (folio 95 del rollo de apelación), que la fecha de recepción de la sentencia por parte del Colegio de Procuradores de Málaga fue el 26 de noviembre de 2019, a las 11:12:43 horas, lo que se corrobora con el resguardo generado por las partes y aportado a las actuaciones. Por ello, no es correcta la tesis del recurrente, que data la recepción de la sentencia por el Colegio de Procuradores en el día siguiente, 27 de noviembre de 2019, a las 08:38 horas.

Conforme a lo dispuesto en el art. 151.2 LEC, los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados, cuando se hayan efectuado por los medios y con los requisitos que establece el art. 162, como es el caso: (i) al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en el resguardo acreditativo de su recepción si el acto de comunicación fuera remitido antes de las 15:00 horas; (ii) si el acto de comunicación es remitido al Colegio de Procuradores después de las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.

Es decir, si el acto de comunicación se remite al Colegio de Procuradores antes de las 15:00 horas, se tiene por recibido en esa fecha, y por realizado al día siguiente hábil. Y si, por el contrario, se remite al Colegio de Procuradores después de las 15 horas, se tiene por recibido al día siguiente hábil y por realizado en el segundo día hábil posterior a dicha remisión. En consecuencia, la "recepción" a la que se refiere el art. 151.2 LEC se produce en la fecha en que el órgano jurisdiccional remitente envía la resolución al servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, salvo que exista alguna incidencia o error en los términos del art. 17.5 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, que en este caso no consta. Por ello, la fecha a tener en cuenta es la denominada "fecha/hora de envío" que aparece en la carátula del mensaje generado por LexNET, porque es la que se corresponde con la fecha y hora de entrada en el buzón del servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores

Así lo establece el citado el art. 151.2 y resulta de la STS 490/2021, de 6 de julio y de los autos de esta sala de 7 de febrero de 2012 (recurso de queja 440/2011), 28 de marzo de 2006 (rec. 668/2005) y 16 de octubre de 2019 (recurso de queja 111/2019), e igualmente de la STS, Sala 3ª, de 6 de octubre de 2015 (rec. 2088/2014) y de todas las resoluciones citadas en ella.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 133 LEC, el plazo para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el acto de comunicación. Consecuentemente, la notificación de la sentencia debe entenderse realizada, conforme dispone el art. 151.2 LEC, el día siguiente hábil, esto es, el 27 de noviembre, con inicio del cómputo del plazo de presentación el 28 de noviembre y con vencimiento del mismo, así pues, el día 2 de enero de 2020, entendiéndose posible su prórroga hasta las 15 horas del día hábil siguiente, 3 de enero de 2020. Toda vez que el escrito de interposición del recurso de casación se presentó el día 3 de enero de 2020, a las 19:22 horas, hay que entenderlo realizado fuera de plazo.

Dichas circunstancias determinan la inadmisión del presente recurso de casación por extemporáneo, y ello, aun a pesar de haberse estimado en su momento el recurso de queja interpuesto, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras) como ha reiterado también esta Sala en innumerables recursos de queja e inadmisión de casación ( AATS de 21 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2006 en recursos 4202/00 y 3586/01).

CUARTO

Lo expuesto hasta ahora son las razones que justifican la inadmisión, lo que no impide que, además, apreciemos que, aunque prescindiéramos de lo anterior, los recursos serían igualmente inadmisibles por las razones que se exponen a continuación.

En cuanto a los motivos primero y segundo, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Pivota el razonamiento de la recurrente en su motivo primero sobre la afirmación de que la sentencia combatida considera que las partes siguen formando parte de una comunidad hereditaria, cuando en momento alguno se declara así por aquella. Ello no es así. La sentencia recurrida parte de la existencia de una copropiedad sobre una pluralidad de inmuebles, que derivaría, como se expone en la de primera instancia, de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia suscrita por los interesados el 13 de enero de 2015.

Por lo que respecta al motivo segundo, parte la recurrente de la afirmación consistente en la existencia de una pluralidad de comunidades sobre bienes diversos. Sin embargo, ello obvia que la resolución recurrida considera existente una única comunidad que se proyecta sobre bienes diversos.

El recurso en los dos motivos se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de representación procesal de procesal de D. Luis, contra la sentencia n.º 586/2019, de 13 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 193/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 865/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 37/2022, 20 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 20 Junio 2022
    ...(jueves), así que no cabe discutir a cuál de ellos debería atenderse. De todas formas, no está demás precisar que, como se remarca en el ATS 3 nov. 2021 [FD3, JUR 2021\342222] con cita de la STS 490/2021 de 6 julio, hay que atender a la fecha y hora de remisión, de manera que " si el acto d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR