STSJ Cataluña 37/2022, 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha20 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

ROLLO DE CASACIÓN-INFRACCIÓN PROCESAL NÚM. 206/2021

Divorcio nº 89/2017 - Juzgado Primera Instancia 17 Barcelona

Rollo apelación nº 1267/2018 - Sección Civil 12ª Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Victoriano

Procurador: Carlos Montero Reiter

Letrado: Antonio Cartró Giner

Recurrida: Brigida

Procuradora: Cristina García Girbés

Letrada: Marta-Montserrat Areny Guerrero

Recurrida: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 37

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 20 junio 2022.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación del Rollo núm. 206/2021 contra la sentencia núm. 172/2020 de 13 marzo y contra el auto núm. 244/2021 de 7 junio 2021, dictados ambos por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 1267/2018, dimanante del juicio de divorcio núm. 89/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona.

El recurrente D. Victoriano ha sido representado en este Rollo por el Procurador Sr. D. Carlos Montero Reiter y ha sido defendido por el Letrado Sr. D. Antoni Cartró Giner. La parte que se opone al recurso, que fue demandada en la primera instancia, Dª. Brigida , ha sido representada por la Procuradora Sra. Dª. Cristina García Girbés y ha sido defendida por la Letrada Sra. Dª. Marta-Montserrat Areny Guerrero.

Ha sido parte también el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª. Assumpta Pujol Ribera, en interés del hijo menor ( Armando) del Sr. Victoriano y de la Sra. Brigida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 749 LEC y en el art. 3.7 del EOMF aprobado por Ley 50/1981 de 30 diciembre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La primera instancia.

  1. La representación procesal del Sr. Victoriano interpuso en su día una demanda contenciosa de divorcio contra la Sra. Brigida, con quien había estado unido en matrimonio desde 1993 y había tenido dos hijos, uno de ellos ( Armando) menor de edad ( NUM000/2004), solicitando, en síntesis, además de la disolución del vínculo conyugal, la custodia exclusiva de este hijo o, en su defecto, la custodia compartida con un determinado régimen de contactos y relaciones de los progenitores; el establecimiento de una pensión de alimentos por razón de los dos hijos -el otro era mayor de edad en periodo de formación-, que, en el caso de atribución de la guarda al padre, debía ser de 400 euros/mes por hijo a cargo de la madre y, en caso de custodia compartida, debía consistir en la aportación conjuntamente por ambos progenitores de 700 euros/mes a una cuenta bancaria de titularidad mancomunada, a razón del 70% la madre y 30% el padre, haciéndose cargo cada uno de los gastos de alimentación, vivienda y ropa mientras los tuvieren bajo su cuidado y debiendo repartirse en la citada proporción también la atención de los gastos médicos y de los extraordinarios; la fijación de una prestación compensatoria a cargo de la demandada y a favor del actor de 800 euros/mes sin determinación de tiempo o, subsidiariamente, por 12 años, a la vista de que el actor, que tenía entonces 52 años y trabajaba como agente de seguros por cuenta propia y como auxiliar administrativo con un grado reconocido de disminución del 53% por limitaciones funcionales de la columna y otras patologías crónicas -en la actualidad, le ha sido declarada una incapacidad laboral y solo cobra una pensión de 680,26 euros/mes-, mientras que la actora era directora comercial de una entidad privada con un salario muy superior; la atribución del uso del domicilio familiar sito en Barcelona, que es propiedad exclusiva del actor, invocando el interés más necesitado de protección; así como la división de una vivienda que ambos ex cónyuges tenían en condominio en la localidad de DIRECCION000 y de una plaza de parquin sita en Barcelona.

  2. La representación de la Sra. Brigida se opuso a la demanda, salvo por lo que se refiere a la declaración del divorcio.

    Por lo que atañe a la atribución del uso del que había sido el domicilio familiar, aunque admitió que este era de propiedad exclusiva del actor, alegó que había sido adquirido inmediatamente antes del matrimonio con la finalidad de instalar allí la vivienda común y que la hipoteca con que se financió su adquisición por entero fue atendida exclusivamente con dinero procedente de los ingresos de ella. Por dicha razón y porque ella necesitaba vivir en Barcelona por razón de su trabajo y de los estudios de sus hijos, solicitó para sí la atribución del uso hasta que estos alcanzasen la independencia económica o, en su defecto, la mayoría de edad, cualquiera que fuera el sistema de guarda que se estableciese -si bien solicitó con carácter preferente la custodia monoparental del hijo menor para sí-, siendo más justo que el actor residiera sin pagar merced en la casa que los ex cónyuges tenían en proindiviso en la localidad de DIRECCION000. Por otra parte, teniendo en cuenta que la demandada había invertido todos los ingresos procedentes de su actividad laboral en adquirir la vivienda familiar, alegó que era ella la que quedaba en una peor situación económica tras la ruptura de la convivencia, al quedarse sin el dinero y sin la propiedad del inmueble, por lo que solicitó una pensión compensatoria de 70.000 euros por el desequilibrio económico consecuente. Por último solicitó que se le impusiera al actor la obligación de satisfacer una pensión de alimentos de 300 euros/mes por cada hijo.

  3. Por lo que se refiere a los temas controvertidos en este recurso, el Juzgado de Primera Instancia dispuso en su sentencia -además de declarar disuelto el matrimonio- atribuir la custodia del menor a la madre con un determinado régimen de estancias y contactos con el padre, que no es discutido en casación -el recurrente alega que, estando a punto de alcanzar la mayoría de edad el hijo menor, ya no tiene sentido discutir su custodia-; atribuir el uso de la vivienda familiar a la madre por razón de la guarda del hijo menor, hasta la finalización de la misma y sin perjuicio de las prórrogas que procedieren conforme al art. 233-20.5 CCCat; fijar una pensión de alimentos de 150 euros/mes por cada hijo a cargo del padre, debiendo atender los gastos extraordinarios en la proporción 60% la madre y 40% el padre; y negar el reconocimiento de una pensión compensatoria tanto al actor como a la demandada. En última instancia, dispuso la liquidación de los bienes comunes.

SEGUNDO

La apelación.

  1. Contra la sentencia de primera instancia recurrieron en apelación tanto la representación del actor como la de la demandada.

    La Audiencia Provincial desestimó ambos recursos.

    Pero, así como entró a conocer de la impugnación formulada por la demandada, razonando que no podía reconocer su derecho ni a la prestación compensatoria solicitada ni a una compensación económica formulada como alternativa a la anterior, porque ninguna de las dos había sido solicitada en debida forma en la primera instancia y, en cualquier caso, no hubiera sido posible reconocer su derecho a la primera porque su situación económica era mucho más saneada que la del actor, en cambio, no entró a conocer el recurso del actor por considerarlo extemporáneo, teniendo en cuenta que -según sus cálculos- la sentencia apelada había sido notificada a ambas partes el 20/06/2018 -la referencia al mes de junio constituye un error evidente, porque la sentencia de primera instancia es de 17 julio 2018, por lo que es evidente que el tribunal a quo quiso decir 20/07/2018-, de manera que consideró que el término de 20 días hábiles para recurrir en apelación concluyó el 21/09/2018 -se sobreentiende que computando la prórroga de que se trata en el art. 135.5 LEC-, resultando que, al haber sido registrado de entrada el recurso en el Juzgado el día 25/09/2018, había sido interpuesto fuera de plazo.

    Cabe decir que el actor -Sr. Victoriano- solicitó en su recurso de apelación la revisión de los pronunciamientos relativos a la guarda, al régimen de visitas y estancias con el hijo menor y a su contribución a los alimentos de los hijos, que no reprodujo en casación, donde se centró en el uso de la vivienda familiar y el reconocimiento de una prestación compensatoria en favor del actor, de los que también hizo cuestión ante la Audiencia Provincial, expresando que el término ordinario de tramitación de los recursos habría de consumir el escaso tiempo que faltaba para que el hijo menor alcanzase la mayoría de edad convirtiendo en inútil la discusión sobre su guarda.

  2. Frente a la sentencia de apelación, el actor y apelante frustrado solicitó ante la propia Audiencia Provincial la nulidad de la sentencia por haber declarado extemporáneo su recurso de forma improcedente, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) haciendo notar que la hora del envío o comunicación de la sentencia de primera instancia a la representación procesal del actor fue las 16,12 h del día 19/07/2018 (jueves), por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 151.2º LEC y a las previsiones contenidas en el Portal Lex Net Justicia, debía entenderse recibida a primera hora del día 20/07/2018 (viernes) y, por tanto, se debió considerar notificada el día 23/07/2018 (lunes), de manera que el plazo de 20 días para recurrir en apelación, descontados los días inhábiles intermedios -incluyendo la fiesta local de Barcelona del 24/09/2018- y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 135.5 LEC, debía entenderse concluido el 25/09/2018, día en el que el...

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