ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4219 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4219/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leovigildo y D. Manuel presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Burgos, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 210/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 739/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, el procurador D. José M.ª Manero de Pereda, en nombre y representación de D. Leovigildo y D. Manuel, como parte recurrente y la procuradora D.ª Elena Cano Martínez, en nombre y representación de D.ª Regina y D.ª Ruth, como parte recurrida. Los recurridos D. Torcuato, D. Virgilio y D.ª Vicenta no han comparecido ante esta Sala.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2021 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2021 muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, correspondiente al importe de las rentas generadas por el local sito en el n.º 14 de la Carretera de Poza en Burgos, por corresponder a los demandantes, D.ª Regina y D.ª Ruth, desde el 21 de octubre de 2015 que tuvo lugar el otorgamiento del acta de protocolización de las operaciones particionales correspondientes al fallecimiento de D. Juan Carlos. Dicho proceso fue tramitado por razón de la cuantía - art. 249.2 LEC-, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros y por tanto, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación por interés casacional se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 7.1 y 1258 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la buena fe en el ejercicio de los derechos subjetivos y los actos propios en relación con el acuerdo de 29 de septiembre de 2008 y el cuaderno particional de la herencia. Alega que esta cuestión si bien se planteó en el recurso de apelación no fue resuelta de manera expresa en la sentencia recurrida, que accedió a la pretensión contenida en la demanda de forma contraria al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y vulnerando la doctrina de los actos propios. Ello es así en tanto en cuanto se ha obviado que las dos demandantes junto con el resto de los integrantes de la comunidad hereditaria firmaron el documento de 29 de septiembre de 2008, de manera libre y voluntaria, con la idea de que la gestión de los derechos de arrendamiento del local saliera de la comunidad hereditaria, sin sujeción a un término temporal concreto y fuera desempeñada por los hermanos D. Leovigildo, D. Manuel y D.ª Ruth. Para ello, todos los integrantes de la comunidad hereditaria permitieron que los tres hermanos, a través de la sociedad Poza 3M celebraran un contrato de arrendamiento con Supermercados Sabeco S.A., vigente hasta el 16 de marzo de 2025, con derecho a percibir el alquiler al margen de lo que tardara en resolverse la división judicial de la herencia y la partición de la misma. Lo anterior lo corrobora el hecho de que tal cesión de uso no fue objeto de pronunciamiento ni discusión alguna en el cuaderno particional de lo que concluye que los herederos y, entre ellos las demandantes, permitieron y consintieron voluntariamente que ese derecho de uso saliera de la comunidad hereditaria.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1255 CC en relación con el art. 399 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita en relación a que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, siendo además que todo condueño tiene la facultad de enajenar, ceder o hipotecar su parte en la comunidad. En el desarrollo se defiende la validez de lo acordado en el documento de 29 de septiembre de 2008 y la no sujeción a límite temporal del acuerdo, de manera que la cesión del uso del local, amparada por el régimen de libertad de pactos, no estaba limitada en cuanto a su vigencia y eficacia hasta el momento de la partición, pues tal condición no fue pactada en forma alguna en el acuerdo referido. Y a ello no es óbice el que con la partición y liquidación de la sociedad de gananciales esas cuotas abstractas sobre los bienes se materialicen en adjudicaciones concretas.

En el motivo tercero se denuncia la infracción por inaplicación del art. 868 CC en relación con los arts. 859.2 y 864 CC y la oposición de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que cita, sobre que la cesión del uso del local ha de tener un tratamiento normativo equivalente al usufructo, de manera que estando la cosa legada sujeta a la indicada cesión de uso, la legataria D.ª Ruth deberá respetar la cesión realizada hasta que legalmente se extinga, estando además limitado el legado a la parte o derecho que en la cosa legada ostente el heredero y como en este caso, los herederos del causante obligados a entregar el legado a D.ª Ruth habían dispuesto antes de la partición del derecho de uso del citado inmueble, el legado estaba limitado a la nuda propiedad del inmueble, al no poder entregar lo que no poseían, contrariamente a lo dispuesto en la sentencia recurrida que ha considerado que los derechos derivados del arrendamiento y, en concreto, el derecho a percibir las rentas generadas por el local pertenecen a las actoras de manera exclusiva desde el otorgamiento del acta de protocolización de las operaciones particionales correspondiente al fallecimiento de D. Juan Carlos, sin respetar los derechos cedidos.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este no puede admitirse por las siguientes razones:

- Los motivos primero y segundo por incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( art. 483.2. 2.º LEC), porque en ellos se citan preceptos tales como los arts. 1255 y 1258 CC calificados como genéricos, sin que quepa citar como fundamento del recurso de casación preceptos de tal carácter en cuanto comportan ambigüedad o indefinición.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, prohíbe la cita de preceptos de carácter genérico, pues ello da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria.

En este sentido, la STS 502/2013 de 30 de julio dice al respecto:

"[...] 4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.

En relación con ello, como no podía ser menos, no se expone en el desarrollo de cada uno de los motivos infracción alguna, sino que simplemente se alega el cumplimiento del contrato según su posición jurídica y conforme a su versión del mismo y de los hechos acaecidos. Todo ello, como si se presentara ante esta Sala como en una tercera instancia, lejos de su verdadera función [...]".

- Además los motivos primero y tercero deben inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) ya que las cuestiones que se plantean son nuevas. En efecto en el motivo primero se alega vulneración del principio de buena fe contractual en relación con la doctrina de los actos propios y, como la propia recurrente reconoce, no han sido tratadas ni se hace mención a ellas en la sentencia recurrida, por lo que no pueden fundamentar el recurso de casación al carecer lo argumentado en dicho motivo de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Es más si la sentencia de apelación no hace referencia a tales aspectos, la parte recurrente debió pedir aclaración o complemento de la sentencia para solventar tales omisiones y no plantearlo novedosamente en casación.

En la sentencia 484/2016, de 14 de julio, hemos declarado:

"[...]Incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014, entre las más recientes).

En este sentido ha de recordarse con la sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2016 (Rec. 2515/2013) que "constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación. En este sentido, y entre las más recientes, las sentencias 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio, afirman expresamente: "La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, las alegaciones relativas a esta conducta no pueden sustentar el recurso de casación"[...]".

Y la STS 61/2018 de 5 de febrero:

"[...]La sentencia número 398/2016, de 14 junio, recurso número 169/2014, recoge que afirma la sentencia de 13 de octubre de 2015, Rc. 2117/2013, que: "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 13 de julio de 2011, rec. no 912/2007, 6 de mayo de 2011, rec. n° 2178/2007 , 21 de septiembre de 2011, Rc. no 1244/2008 , y 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación y, por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria de la sentencia de la segunda instancia, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, Rc. nº 2171/1998 , 3 de diciembre de 2009, Rc. nº 2236/2005 , 21 de julio de 2008, Rc. nº 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, Rc. nº 1401/2007 , 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008 , y 30 de abril de 2012, Rc. nº 515/2009)". Se trata de evitar indefensión para la parte contraria, por privarla de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTC 1 de julio de 2004 y 27 octubre 2004), y así se desprende del artículo 477.1 LEC [...]".

Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno.

- En el motivo tercero, en el que se defiende que la cesión del uso del local tenga un tratamiento normativo equivalente al usufructo sucede algo similar, como lo evidencia el hecho de que la sentencia de primera instancia cuando analizaba la tesis defendida por el demandado, ahora recurrente, negaba que estuvieramos ante una nuda propiedad pues no se había alegado la existencia de ningún derecho real sobre la propiedad del bien, en concreto, de un derecho de usufructo.

En consecuencia tales cuestiones constituyen una cuestión nueva, cuyo planteamiento está prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate, debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción.

- En cualquier caso, el recurso es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) pues a lo largo del mismo se cuestiona la interpretación del contrato de 29 de septiembre de 2008 llevada a cabo en las sentencias de instancia, sin haberla impugnado formalmente, citando como infringidas algunas de las reglas de interpretación contractual contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC.

En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril: "Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la interpretación efectuada en ambas instancias de los términos y condiciones de la cesión de uso realizada por la comunidad hereditaria a D. Leovigildo, D. Manuel y D.ª Ruth y que le lleva a concluir que "alcanza a un fin determinado, formalizar el contrato de arrendamiento, con autorización para percibir los alquileres, sin que ello suponga una cesión total de uso, ni se realice con carácter indefinido" así como que "se trata de un compromiso temporal, adoptado por la comunidad hereditaria y que solo puede subsistir mientras subsiste dicha comunidad".

De manera que no habiéndose puesto de manifiesto que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida sea ilógica o arbitraria, atender a las alegaciones de la recurrente implicaría una revisión íntegra del litigio, incluida la valoración probatoria, lo que no es admisible en casación. Concluyendo, solo estamos ante el planteamiento de una mera alternativa de resolución al litigio que sea más favorable para el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y. 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Leovigildo y D. Manuel contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Burgos, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 210/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 739/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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