ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3596 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3596/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios PASEO000 nº NUM000, de Pozuelo de Alarcón, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2018, con auto de aclaración de 22 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 669/2017, dimanante de juicio ordinario nº 1968/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del la procuradora D.ª Ana Leal Labrador, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios PASEO000 nº NUM000, de Pozuelo de Alarcón, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de la mercantil Promociones y Conciertos Inmobiliarios, SL, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito del procurador D. José R. Couto Aguilar, en nombre y representación de D. Urbano, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito del procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Jose María, y D. Sebastián, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos, por cumplir con los requisitos legales. La parte recurrida Promociones y Conciertos Inmobiliarios, SL, ha presentado escrito de alegaciones solicitando la inadmisión de todos los recursos. La parte recurrida D. Urbano ha presentado escrito de alegaciones solicitando la inadmisión de todos los recursos. La parte recurrida D. Jose María, y D. Sebastián ha presentado escrito de alegaciones solicitando la inadmisión de todos los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de coste de reparación de defectos en la construcción, tramitado en atención a su cuantía siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación se articula en un motivo, por infracción del art. 22 de la Ley 2/1999 de 17 de marzo, de calidad en la edificación, toda vez que la resolución recurrida atenta contra las especificaciones contenidas en el Libro del Edificio, en cuanto a la necesaria conservación de la edificación, al no considerar que la falta de registros sea necesaria para la edificación y así no estimar la partida de 89.733, 73 euros para pozos de registro, y conexión en la red de saneamiento.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se formula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por error patente en la valoración de la prueba, toda vez que se extrae la conclusión errónea de la pericial de que las humedades solo se han constatado en un 50% de las viviendas, es decir 80, se ha pedido al subsanación ex art. 215 LEC y esta se denegó .El segundo, al amparo dela art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba al calificar los defectos en las cubiertas como no generalizados, pese a su consideración como ruina funcional. Y el tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE por error patente en la valoración de la prueba, por condenar a los demandados por el defecto en las cubiertas, y sin embargo reducir la cuantía valorada por el perito.

TERCERO

Sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, hemos de decir que carece manifiestamente de fundamento ( art 473.2.2º LEC).

Todos los motivos del recurso, se articulan en base al art. 469.1.4º LEC, debiéndose recordar la restrictiva doctrina de la sala en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba y el error patente. (Por todas la STS 572/2019, de 4 de noviembre), porque, esta sala no es una tercera instancia y que por esta razón solo de forma excepcional admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo).

Sobre la prueba pericial esta sala tiene dicho:

"La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

  1. - Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

  2. - Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

  3. - Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.

  4. - Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995."

  1. - En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

  2. - A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba, la Sala (SSTS 418/2012 de 28 de junio y 262/2013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: "no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales"." ( STS 514/2016 de 21 de julio)

No se aprecia el error patente que refiere el motivo primero, porque efectivamente solo en 80 viviendas se ha constatado pericialmente la existencia de humedades, y el resto, otras 80, o no se visitaron, o le manifestaron no tener humedades, o que no sabían, o solo las tuvieron los primeros años .

Tampoco se aprecia el error patente en el motivo segundo, porque la sentencia valora las pruebas periciales y concluye que los defectos de humedades en cubiertas se concretan en 80 viviendas, sin que se tengan constatados daños futuros, no todos los daños deben imputarse a los codemandados, y se han producido actuaciones por los propietarios, por lo que no existe error patente, ni valoración ilógica o irracional de la pericial.

Tampoco existe error patente en la reducción del importe de reparación de estos daños, por cuanto, como se ha dicho, la fijación de la indemnización tiene en cuenta, que en base a la valoración conjunta de la prueba, no todas las viviendas están afectadas, y los propietarios han realizado por su cuenta obras en las cubiertas, cuya incidencia no se ha tenido presente por el perito judicial.

CUARTO

Este recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio deicidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque se reclama como defecto la inexistencia de registros en la red de saneamiento, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, con base en la valoración conjunta de la prueba, pericial y testifical, no considera que existan tales defectos, porque en el informe ,solo se dice que serian convenientes para realizar labores de conservación y mantenimiento por métodos sencillos, y la existencia de 5 ó 6 atrancos no implica la existencia de los defectos, porque puede deberse a indebida utilización (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida), por lo que el planteamiento del motivo, de manera implícita cuestiona la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en sus respectivos recursos.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios PASEO000 nº NUM000, de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2018, con auto de aclaración de 22 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 669/2017, dimanante de juicio ordinario nº 1968/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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