SAP Madrid 248/2018, 10 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha10 Julio 2018
Número de resolución248/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0229569

Recurso de Apelación 669/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1968/2010

APELANTE : DON Salvador Y DON Santos

PROCURADOR DON ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

APELANTE: DON Sergio

PROCURADOR DON JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR

APELANTE: PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS S.A, (PROCISA)

PROCURADOR DON JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERÁN

APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE POZUELO DE ALARCÓN

PROCURADORA: DOÑA ANA LEAL LABRADOR

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diez de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1968/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en los que aparecen como partes apelantes DON Salvador Y DON Santos, representados por el Procurador DON ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

y defendidos por el Letrado DON RAFAEL QUECEDO ARACIL; DON Sergio representado por el Procurador DON JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR y defendido por la Letrada DOÑA ELENA SOMACARRERA PÉREZ; PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS S.A, (PROCISA), representada por el Procurador DON JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERÁN y defendida por el Letrado DON JUAN JAVIER MORENO BOUSSINET; y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE POZUELO DE ALARCÓN, representada por la Procuradora DOÑA ANA LEAL LABRADOR, asistida del letrado DON GUSTAVO GALÁN ABAD, todo ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de octubre de 2015 y auto de aclaración de fecha 27 de abril de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO DEL DIRECCION000 N° NUM000 DE POZUELO DE ALARCÓN contra D. Salvador, D. Santos, D. Sergio Y PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS S.A., a quienes condeno solidariamente a abonar a la demandante la suma de 641.130,66 euros, sin hacer imposición expresa de las costas causadas. Igualmente desestimo la reconvención actuada por PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS S.A., absolviendo a la demandante e imponiendo las costas de tal reconvención a PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS S.A."

Con fecha 27 de abril de 2017 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO.-Haber lugar única y exclusivamente, respecto de todas las peticiones de aclaración, subsanación y complemento de la Sentencia dictada el 15-10-2015, en estos autos de Procedimiento Ordinario 1968/2010 del Juzgado de 1ª Instancia n° 74 de Madrid, solicitados por todas las partes litigantes, a lo siguiente: -En el "Fundamento de Derecho Sexto a)" de la Sentencia añadir "pero sí los determinados pericialmente" de forma que la redacción de ese apartado a) del "Fundamento de Derecho Sexto" quedará redactado: "a) no existen los defectos de saneamiento que fundan la demanda, pero sí los determinados pericialmente." Quedando en lo demás invariada la Sentencia de Autos".

SEGUNDO

Notificadas las mencionadas resoluciones, contra las mismas se interpusieron recursos de apelación por las partes demandadas y demandante reconvencional, al que se opuso la representación de la demandante y demandada reconvenida, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por auto de esta Sección, se acordó la práctica de prueba en esta segunda instancia, citando a las partes y peritos para el día 4 de julio de 2018, con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Sentencia de primera instancia y recursos

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia apelada, en su fundamento de derecho primero, se reseñan las pretensiones de las partes, en el segundo se desestiman las alegaciones de caducidad y prescripción, al ser aplicable el artículo 1591 CC y no la LOE, al haberse solicitado la licencia de obras el 5-5-2000, a los efectos de la disposición transitoria primera de esta Ley .

    En el tercero se señala que los "vicios" alegados se centran en los especificados en el informe pericialDocumento 21 de la demanda- de 23-7-2010, efectuado por D. Ildefonso y esquematizados, lo son: a) Defectos en la red de saneamiento horizontal. b) Defectos en las chimeneas- juntas de dilatación, desplome inestabilidad estructural. e) Defecto en la cubierta del edificio, que ocasionan filtraciones y humedades. d) Defectuosa ejecución de la "ría" interior de la urbanización, que ha forzado a la Comunidad de Propietarios actora a suprimirla. e) Defectos de los pavimentos en la solera de los garajes. Todos ellos, más los gastos precisos para una reparación, se cuantifican en 1.241.965,82 euros, cuantía de la demanda.

    En el fundamento cuarto, con relación a la oposición de los demandados (salvo las excepciones rechazadas), en síntesis, se oponen con base a los dictámenes aportados, abundando en la tesis de ausencia de solidaridad, que ha de rechazarse ex artículo 1591 CC, al no ser posible discriminar a cuál de los agentes es imputable el defecto, de conformidad a la pericial judicial que obra en las actuaciones; la intervención de los propietarios sobre los elementos comunes, que aun siendo en parte cierta, no son determinantes para el perito judicial de los daños reclamados, que se acogen en tal pericial; precisión de solicitar la reparación "in natura", la que resulta inocua a la acción ejercitada, y aun conveniente que la pretensión sea dineraria para la rápida satisfacción del litigio y su ulterior ejecución.

    En el fundamento quinto, por su parte, la actora se ha opuesto a la reconvención, alegando la falta de conexidad con la acción ejercitada ex art. 1.591 del Código civil, lo que es cierto, y por otra parte el previo incumplimiento a sus obligaciones de mantenimiento de la causante de la reconviniente a lo que también habrá que convenir con la demandante a la vista de la situación de los elementos constructivos objeto de la demanda (por ejemplo los solados de los garajes), determina desde este momento el rechazo de la reconvención, a la vista de los Documentos 17 y 18 de la demanda.

    En el fundamento sexto, pues bien, a la vista de la pericial judicial practicada, ha de concluirse que: a) No existen los defectos de saneamiento que fundan la demanda. b) Ni tampoco los de los solados de los garajes, tratándose de un mero problema estético, que excede del ámbito de protección de la acción decenal. c) En cuanto a las "chimeneas", no hay "desplome", aunque sí juntas de largo excesivo, y sin relleno previo del fondo de las tales juntas, lo que propicia, debido a defectuosa ejecución, su deterioro. Igual defectuosa ejecución ha de predicarse de la preparación de las superficies de las caperuzas de las "chimeneas", que han motivado la falta de adherencia de la capa de pintura. d) La ría interior se ejecutó mal, porque no se impermeabilizó el terreno, siendo insuficiente el estado del que había, concluyendo que procede el gasto efectuado de 23.065,46 euros, e) En lo referente a la "cubierta" o tejado del edificio se concluye en su defectuosa ejecución, al margen de las actuaciones puntuales de los propietarios, y ello sobre la base de la "lima" interior de 4,50 metros de largo; la terminación del encuentro de las tejas del borde; y los desprendimientos de los baberos de plomo en los faldones de cubierta. Defectos encuadrables como ruinógenos porque no lo son debido a un mantenimiento deficiente o inexistente sino a mala ejecución, con responsabilidad solidaria de los codemandados en la cifra fijada por el perito judicial, 641.130,06 euros, por todos los conceptos, incluyéndose el abono de la modificación de la "ría" a modo de compensación por la agravación que la actuación puntual de los propietarios hubiese producido.

  2. - Auto de aclaración

    Respecto de las aclaraciones solicitadas por los defectos en el saneamiento, se señala que al alegarse que la resolución dictada en su "Fundamento de Derecho Sexto" concluye que: "a) no existen los defectos de saneamiento que fundan la demanda" (sic), es errónea la inclusión en la condena dineraria de la Sentencia de la suma de 89.733,73 euros determinada pericialmente que sumados a los demás conceptos por esta partida, arrojan el total de 130.445,92 euros. Pues bien aunque por esta vía no puede ser modificada la Sentencia, y desde luego no se efectúa, y, en todo caso ello constituiría una modificación sustancial de la Sentencia dictada no permitida en la L.E.C, es lo cierto que en aras de la diafaneidad, se estima procedente aclarar la redacción del apartado a) del Fundamento de Derecho Sexto...

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