STSJ Galicia , 29 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Julio 2021 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2020 0003393
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002380 /2021-M
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000553 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Jeronimo
ABOGADO/A: BIRINO MARCOS BAAMONDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ALUVALMI SOLUTIONS SL
ABOGADO/A: JAVIER LEIRO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002380 /2021, formalizado por el letrado D. Birino Marcos Baamonde, en nombre y representación de D. Jeronimo, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000553 /2020, seguidos a instancia de D. Jeronimo frente a la empresa ALUVALMI SOLUTIONS SL, asistida por el letrado D Javier Leiro Fernández siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D, Jeronimo presentó demanda contra la mercantil ALUVALMI SOLUTIONS S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"Primero.- D. Jeronimo, con DNI NUM000, ha venido trabajando para la empresa ALUVALMI SOLUTIONS, S.L., con antigüedad desde el 18 de julio de 2019, con la categoría profesional de oficial de 1ª, percibiendo un salario bruto mensual de 1668 euros, pagas extras prorrateadas.- No controvertido. - Segundo.- El 11 de junio de 2020, el actor inició IT por enfermedad común (trastorno de menisco interno, parte no especificada, debido a desgarro o lesión). Tras resonancia magnética de rodilla derecha de fecha 1 de julio de 2020, se alcanza la conclusión diagnóstica de rotura de menisco interno. A fecha de la vista, el actor continua en situación de IT, habiendo sido objeto de artroscopia el 1 de febrero de 2021.- Parte de baja y documental médica aportada por el actor. - Tercero.- Con fecha 30 de junio de 2020 la empresa le comunicó al trabajador su despido disciplinario, por transgresión de la buena fe contractual grave y culpable.- Carta de despido aportada por ambas partes, que se da por reproducida en su integridad. - Cuarto.- Es de aplicación el Convenio colectivo do sector de industrias do metal sen convenio propio, publicado en el BOPPO 16/10/2017.- Contrato/no controvertido. -Quinto.- El actor posee una vivienda en DIRECCION001, DIRECCION000 nº NUM001, Gondomar, en la que se están realizando tareas de reforma.- No controvertido. Los días 17, 22, 23, 25, 26 y 29 de junio el actor acudió con regularidad a esta vivienda, conduciendo su vehículo, maniobrando repetidamente para aparcarlo y moverlo, con ropa de trabajo, recibiendo trabajadores y moviendo herramientas y materiales.- Testifical/ informe detective/grabación. - Sexto.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores en el último año.- No controvertido. - Séptimo.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Vigo el 29/05/2018, el acto tuvo lugar el día 14/06/2018, con el resultado de "sen avinza" respecto la empresa compareciente.- Folio 8.".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jeronimo, y en consecuencia declaro la procedencia del despido del que fue objeto por parte de la empresa ALUVALMI SOLUTIONS, S.L., en fecha 30 de junio de 2020, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jeronimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4/05/2021.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y declara la procedencia del despido del que fue objeto el actor por parte de la empresa demandada, en fecha 30 de junio de 2020, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso se revoque la resolución recurrida, declarando la improcedencia del despido efectuado, debiendo optar la demandada entre la readmisión o la indemnización.
Con este objeto, sin instar la modificación del relato de hechos probados de la sentencia, la parte recurrente, en el único motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción, por aplicación incorrectas o errónea del artículo 68.d) del Convenio Colectivo de Industrias del metal sin convenio propio de la Provincia de Pontevedra, en relación con las sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1987, argumentando, en síntesis, que no existe simulación de enfermedad, pues la propia sentencia señala la existencia y veracidad de la enfermedad y no figura que el actor estuviera trabajando en ningún momento, sin que el mero hecho de acudir a una vivienda suya que estaba en reformas, recibiendo a los trabajadores y en ropa de trabajo, suponga que el actor estuviera trabajando, y que no toda actividad realizada durante la situación de Incapacidad Temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable, por lo que no existe falta laboral alguna que merezca sanción y menos una tan grave como el despido.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que el despido disciplinario sólo puede producirse, tal cual establece el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, si el trabajador ha realizado, en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en aquella, teniendo presentes los antecedentes de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad que cómo requisitos de ineludible concurrencia exige el artículo 54.1 del precepto legal indicado.
Por otra parte sabido es, que, cuando se trata de supuestos de despido disciplinario, al demandado -empresale corresponde acreditar la certeza y veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, y finalmente, que, en los casos de que la causa de despido alegada sea la recogida en el nº 2 d) del citado artículo 54, es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone, así como, usar en exceso de la confianza que el empleado ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba.
Y la buena fe contractual, que el precepto legal...
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