STSJ Castilla-La Mancha 1283/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021
Número de resolución1283/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01283/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2020 0000232

Equipo/usuario: FPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000932 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000231 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña RESIDENCIA RINCON DE SAN JULIAN SL

ABOGADO/A: FERNANDO GARCIA-CAPELO VILLALVA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Gabriela

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1283 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 932/21, sobre despido, formalizado por la representación de Residencia Rincón de San Julián S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 231/20, siendo recurrido Gabriela ; y en el que ha actuado como MagistradoPonente D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 17/12/2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 231/20, cuya parte dispositiva establece:

ESTIMO la demanda formulada por Dª. Gabriela, sobre DESPIDO, en contra de la empresa RESIDENCIA RINCÓN DE SAN JULIÁN, S.L., y en su consecuencia declaro improcedente el despido de la actora, debiendo optar la empresa demandada entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, y en este caso, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 3 de enero de 2.020) hasta la de la presente Sentencia a razón de 42,60 € diarios, o a abonarle una indemnización de 20.236,56 €, opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la of‌icina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia, y en el caso de no ejercitar la opción se entiende que procede la readmisión de la actora.

Asimismo, condeno a la empresa RESIDENCIA RINCÓN DE SAN JULIÁN, S.L. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - Que la actora, Dª. Gabriela, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa RESIDENCIA RINCÓN DE SAN JULIÁN, S.L., prestando sus servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en la residencia geriátrica "La Alameda", sita en la localidad de Cuenca, con la categoría profesional de "Limpiadora", con una antigüedad de 5 de junio de 2.007 y percibiendo un salario mensual de

1.295,85 €, con prorrata de pagas extras (documentos nº 1 y 12 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO. - Que el primer contrato de trabajo la actora lo f‌irmo con la empresa "Nuevo Hogar Alameda, S.L.", siendo sucedida tras subrogación por la empresa "Servicios Médicos Alameda, S.L.", y tras ella por "Virgen del Ucero Residencial, S.L.", a la cual sucede en la subrogación en el contrato de trabajo de la actora nuevamente la mercantil "Servicios Médicos Alameda, S.L." y, a su vez, f‌inalmente, por la empleadora aquí demandada (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO. - Que es de aplicación el VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal (B.O.E. nº 229, de 21 de septiembre de 2.018).

CUARTO. - Por escrito de fecha 2 de enero de 2.020 la empresa remite a la actora su carta de despido, con el siguiente contenido literal:

"En Cuenca, a 2 de enero de 2020

DÑA. Gabriela

Muy Sra. Nuestra:

Por medio del presente escrito pongo en su conocimiento que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido con efectos inmediatos a partir del 3 DE ENERO DE 2020 y ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60.c, apartados 2 y 3, VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal, así como de lo dispuesto en los artículos 5 y 54.2, apartado a), del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Tal decisión se fundamenta en los siguientes hechos:

"Que el pasado viernes 29 de noviembre de 2019 recibió Vd. por parte del INSS el alta médica del período de IT en el que se encontraba incursa, no procediendo a reincorporarse a su puesto de trabajo hasta el 20 de diciembre de 2019, es decir casi dos meses después del alta médica, sin haber justif‌icado dicha incomparecencia durante todo ese tiempo".

De tales hechos se le ha dado a Vd. el oportuno traslado en dos ocasiones a f‌in de que pudiera hacer uso de su derecho a formular alegaciones y/o proponer las oportunas pruebas en su descargo, limitándose a aducir que había impugnado el alta médica y que por lo tanto se encontraba eximida de incorporarse a su puesto de trabajo hasta que el INSS resolviera al respecto, excusa esta que no resulta suf‌iciente a los efectos de justif‌icar su falta de reincorporación a su puesto de trabajo, máxima cuando dicha impugnación la realizó Vd. fuera de plazo por lo que el alta médica emitida adquirió plenos efectos tal y como el propio organismo advierte en su resolución. Por ende, no queda más remedio que considerar que los hechos imputados constituyen por sí mismos una infracción tipif‌icada como muy grave en el artículo 60.C), apartados 2, que calif‌ica como faltas muya graves "El fraude, la deslealtad, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas", y 3, que estima como tal "La falta de asistencia al trabajo no justif‌icada durante más de 3 días en un período de 30 días", habiendo de tenerse asimismo en cuenta el deber básico del trabajador establecido en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores, cual es "a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia" y teniendo asimismo en cuenta que el artículo 54 de ese mismo texto legal considera incumplimiento contractual "a) Las faltas repetidas e injustif‌icadas de asistencia o puntualidad al trabajo", siendo susceptibles de ser sancionados con la máxima sanción de despido, a la que Vd. nos avoca, encontrándonos ante una falta total y absoluta de responsabilidad por su parte que difícilmente puede tolerarse si queremos garantizar el buen funcionamiento de la residencia por lo que no nos deja más remedio que proceder a sancionarla con el despido según lo establecido en el citado convenio colectivo y en el Estatuto de los Trabajadores.

Tiene a su disposición en estas of‌icinas, la correspondiente liquidación, saldo y f‌iniquito que le corresponde, así como una documentación que pudiera Vd. necesitar para acceder a las prestaciones de desempleo que le pudieran corresponder, agradeciéndole que f‌irme la copia de la presente carta para simple constancia de la recepción por la misma.

Atte.

RESIDENCIA RINCÓN DE SAN JULIÁN, S.L.".

(Documentos nº 2 que acompañaba a la demanda).

QUINTO.- La actora inició en fecha 28 de noviembre de 2.018 un proceso de Incapacidad Temporal (I.T.), con el diagnóstico de "Lumbago", permaneciendo en dicha situación 365 días, emitiéndose Resolución por la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) en fecha 20 de noviembre de 2.019 (notif‌icada a la actora el día 29 de noviembre siguiente -viernes-) en el que se procedió a emitir el alta médica de la trabajadora (documentos nº 2, 3, 4 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO. - En fecha 4 de diciembre de 2.019 (miércoles) la actora remite escrito al I.N.S.S. (según modelo facilitado por éste) mostrando su disconformidad con el alta médica emitida. En su contestación, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2.019 (notif‌icado a la actora el día 19 de diciembre de 2.019), la Entidad Gestora considera que la presentación del escrito de disconformidad presentado sería extemporáneo, al haber transcurrido más de "cuatro naturales" desde la fecha de notif‌icación de la Resolución (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO. - En fecha 20 de diciembre de 2.019 (día siguiente de recibir la comunicación del I.N.S.S.), cuando la actora se incorporó a su puesto de trabajo, le es entregado por la empresa un escrito en el que se le informa de la apertura de expediente disciplinario, dándosele la oportunidad de presentación de alegaciones, las cuales se exponen en escrito de 23 de diciembre siguiente. De nuevo, en fecha 30 de diciembre de 2.019 la empresa solicita por escrito a la actora diversa documentación de Seguridad Social referida al alta médica, concediéndole un plazo de cinco días para ello, siendo contestado mediante nuevo escrito de fecha 30 de diciembre (documentos nº 7, 8, 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO. - La actora no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los...

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