STSJ Galicia , 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N, 15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2019 0006418

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002373 /2021 SR

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001051 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Inmaculada

ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE A LARACHA (A CORUÑA), Justa

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, MARCOS GENDE PERISCAL

,

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ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002373/2021, formalizado por el LETRADO Dª. JOSE NOGUEIRA ESMORIS, en nombre y representación de Inmaculada, contra la sentencia número 76/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001051/2019, seguidos a instancia de Inmaculada frente a CONCELLO DE A LARACHA (A CORUÑA), Justa, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Inmaculada presentó demanda contra CONCELLO DE A LARACHA (A CORUÑA), Justa, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76/2021, de fecha doce de febrero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-Dña. Inmaculada ha prestado servicios para el Concello Da Laracha desde el 19/12/2005, con la categoría de animadora cultual, y un salario de 1701,62 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extras. Segundo.-El día 5/12/2019 se le comunica a la actora su cese por decreto de la Alcaldía 1013/2019 de fecha 5 de diciembre, en el que se acuerda: 1º.- contratar a Justa como personal laboral f‌ixo Animador/a cultural do Concello da Laracha tras a superación do correspondente proceso selectivo tal e como consta nos antecedentes do expediente e deste decreto. A contratación surtirá efectos dende o día 9 de decembro de 2019. As condicions laboráis da praza son as establecidas na f‌icha do posto na Relación de Postos de Traballo desde Concello da Laracha. 2º.-Proceder ao despido de Inmaculada como consecuencia da cobertura regulamentaria da praza a que estaba adscrita de forma indef‌inida con data de 9 de de decembro de 2019, coa correspondete Baixa da traballadora na Seguridade Social. 3º.-Aprobar a indemnización asimilable a despido obxectivo (52c, 52e) e 53.1.b)) que dacordo co informe de Intervención que obra no expediente ascende a 15920,80 euros. Obra en autos el texto íntegro del Decreto, que se tiene por reproducido (documento 29 remitido por Concello en18/02/2020. Tercero.-Por sentencia del TSJ de Galicia de 29 de septiembre de 2010, rec. 2289/2010, fue declarada la nulidad del despido de la actora condenando a la demandada a su readmisión en su puesto y condiciones de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido. Por sentencia del TSJ de Galicia de 27 de diciembre de 2013, rec. 3061/13, se declara nulo el despido de que fue objeto la demandante por carta de 16/08/2012, en función de la amortización de una plaza de técnico de cultura, categoría que el Concello había denegado a la demandante, estando pendiente en dicho momento la resolución de un procedimiento de clasif‌icación profesional, considerando vulnerada la garantía de indemnidad en relación a la previa situación de conf‌licto entre las partes. Por sentencia del TSJ de Galicia de 19 de noviembre de2014, rec. 2081/13 fue conf‌irmada la sentencia desestimatoria de instancia por la que se denegó a la demandante la categoría de técnico cultural, entendiendo que sus servicios se corresponden con la de "animador cultural". Por sentencia del TSJ de Galicia de 7 de abril de 2017, rec. 4287/16, fu estimada parcialmente la demanda formulada por la actora frente al Concello, condenando a la entidad demandada a abonar la cantidad de 11.355,32 euros por diferencia salariales con respecto al salario f‌ijado en el convenio aplicable para la categoría de animadora cultural, a computar desde que se solicitó por la actora la modif‌icación de la RPT del Concello para incorporar un puesto de aquella categoría al que fue adscrita la actora. Las sentencias indicadas obran en autos y se tienen por reproducidas en su integridad (documentos 10-14 del ramo de la demandante). Cuarto.-Como consecuencia de la STSJ de Galicia de 29/09/20, al Concello da Laracha modif‌icó su RPT para añadir un puesto de animador/a cultural (Acuerdo de 19/02/2016), al que fue adscrita la demandante como personal laboral indef‌inido. En la oferta de empleo público publicada en BOP de 27/10/2016 fue incluida la plaza de animador/a cultural. Se desarrolló un primer proceso selectivo que fue declarado desierto por Decreto 421/2019 de 3 de junio, acordando proceder a nueva convocatoria. La nueva convocatoria se publicó en el BOP de 13/06/2019. Tras el desarrollo del correspondiente proceso selectivo se propuso la contratación de la aspirante Dña. Justa . Ni las bases de la convocatoria, ni el resultado del referido proceso selectivo fueron impugnados. Quinto.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. Sexto.-Por la actora se interpuso reclamación administrativa previa el 18/12/2019, que fue inadmitida por Decreto de la Alcaldía de 18/12/2019.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dña. Inmaculada frente a Concello da Laracha y Dña. Justa, con intervención del Ministerio Fiscal, ABSOLVIENDO a las partes demandadas respecto de las pretensiones contra ellas formuladas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por doña Inmaculada contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE LARACHA (A CORUÑA) y contra doña Justa, absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas. Contra la referida sentencia, recurre el letrado de la parte actora, en base a cinco motivos de suplicación al amparo del art. 193 b) y c) de la LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Que en el primer motivo del recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se pide la revisión del relato fáctico para incorporar u nuevo hecho probado que sería el séptimo para decir: " Que en la oferta pública de empleo del año 2010 del Concello de Laracha, publicada en el Boletín Of‌icial de la Provincia de 16/11/2010, viene recogido en plazas de nuevo ingreso la de TÉCNICO DE CULTURA. Que en el informe emitido a los efectos de la gestión de recursos humanos y de relaciones laborales por el Concello de A Laracha, previo informe de la Universidad, se conforma como denominación de la plaza como TÉCNICO DE CULTURA en el Departamento de Cultura y Deportes y Unidade de Cultura. Que en el Informe emitido a los efectos de la aprobación def‌initiva de la Relación de Puestos de Trabajo del Concello se recoge la categoría de Técnico de Cultura. Que en la Relación de Puestos de Trabajo del Concello se recoge la categoría de Técnico de Cultura".

Se sustenta en el BOP de 16711/20 (folio 77); en el informe de la gestión de RRHH y RRLL del Concello obrante al folio 78; en el informe emitido a efectos de la aprobación def‌initiva de la RPT (folio 82); y en la propia RPT (folio 85).

En relación con esta pretensión, cabe señalar que la oferta pública de empleo del año 2010 ninguna trascendencia tiene a los efectos que aquí se valoran, aun cuando solo sea porque, como reconoce la parte actora recurrente, al dar nueva redacción al hecho probado noveno, la plaza de técnico de cultura se suprimió por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 28.09.2011. Es más, la propia sentencia en su hecho probado tercero recoge, en relación con la citada plaza de técnico de cultura, que " Por sentencia del TSJ de Galicia de 19 de noviembre de 2014, rec. 2081/13 fue conf‌irmada la sentencia desestimatoria de instancia por la que se denegó a la demandante la categoría de técnico cultural, entendiendo que sus servicios se corresponden con la de "animador cultural" . Como se ve, la recurrente era animadora cultural y, como posteriormente explicaremos, ocupaba la plaza que fue convocada en otra oferta pública de empleo y cubierta mediante el procedimiento selectivo convocado al efecto. Se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso con amparo procesal en el art. 193 b) de la LRJS se pide la adición de un nuevo ordinal que sería el octavo para decir que: " Que en la oferta pública de empleo de personal del Concello de A Laracha, de fecha 27/10/2016, en resolución de 20/10/2016, en el apartado de personal laboral se cita como plaza de nuevo ingreso la de ANIMADORA CULTURAL. Que en las bases específ‌icas de la oferta pública de empleo se hace constar que la plaza ofertada consiste en la selección de animadora cultural de nuevo ingreso".

Se sustenta en los folios 91 y 104 que acogen parte de las publicaciones en el BOP de A Coruña de fechas...

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