STSJ Galicia , 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0002434

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002127 /2021 SR

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000393 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Bernardo

ABOGADO/A: ALEJANDRO GIL MURILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SAMAIN SERVIZOS A COMUNIDADE SA

ABOGADO/A: SERGIO LIMIA PRADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002127/2021, formalizado por el LETRADO D. Bernardo, en nombre y representación de Bernardo, contra la sentencia número 37/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000393/2020, seguidos a instancia de Bernardo frente a SAMAIN SERVIZOS A COMUNIDADE SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bernardo presentó demanda contra SAMAIN SERVIZOS A COMUNIDADE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 37/2021, de fecha cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Don Bernardo, mayor de edad, con DNI número NUM000, vino prestando servicios para la empresa demandada, en virtud de contrato indef‌inido desde el 11 de julio de 2005, con la categoría profesional de especialista grupo profesional V, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.054,77 euros incluida la prorrata de pagas extras. La mercantil Samain Servizos a Comunidades SA, inicio el servicio de limpieza en PSA en enero de 2020 fecha en la que subrogo al actor, como adjudicataria del servicio. Es de aplicación, el convenio colectivo sectorial de limpieza de edif‌icios y locales. SEGUNDO.- La jornada laboral del actor era a tiempo completo de lunes a domingo, prestando servicios los sábados de 14,00 horas a 22,00 horas y los domingos, miércoles, jueves y viernes de 6,00 horas a 14 horas. El actor prestaba servicios en la empresa Citroén. El actor tenia encomendada funciones de limpieza técnica en el perímetro de naves M y S con sus ampliaciones, y bajos nave P, f‌in de línea. No tenía encomendado servicio de limpieza de vestuarios, ni taquillas. TERCERO.- Con fecha 20 de febrero de 2020, la empresa demandada traslada al trabajador carta de suspensión cautelar de empleo, no de sueldo durante 7 días desde el 20 de febrero de 2020, concediendo plazo para alegaciones, ante los hechos ocurridos en día 15 de febrero de 2020 a las 20,45 horas en los vestuarios AB de contratas. Con fecha 24 de febrero de 2020 el actor formula alegaciones. CUARTO.- Con fecha 27 de febrero de 2020 la empresa comunica al actor carta de despido disciplinario, carta que obra en autos (folio 34 actuaciones) y que se da por reproducida. QUINTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante sindical. SEXTO.- Presento el actor papeleta de conciliación ante el SMAC, no pudiendo celebrarse por la situación extraordinaria de Covid.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Bernardo, frente a la empresa Samain Servizos A Comunidade SA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor contra la mercantil "Samain Servizos A Comunidades SA.", declarando procedente su despido, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la referida empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la adición al relato fáctico de un nuevo Hecho Probado Tercero, con la consiguiente correlación de los siguientes hechos declarados probados, que tendría la

siguiente redacción: "TERCERO.- Con f‌icha 18 de febrero de 2020, tuvo lugar una reunión en las instalaciones de la empresa a la que acudieron, por una parte, el Gerente y el Letrado de la Empresa, y, por otra parte, el actor, a los efectos de discutir los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2020, y cuya conversación se da íntegramente por reproducida según consta en la transcripción aportada por la parte actora en el Documento nº 6 de su ramo de prueba (folios 96 a 106)".

La revisión interesada mediante la adición de ese nuevo Hecho Probado Tercero se extrae de una entrevista mantenida entre el actor y el Gerente de la empresa, y ha de observarse que en apoyo de la adición se invocan documentos que contienen declaraciones (como es lo manifestado en esa entrevista por el actor y por el Gerente), y el interrogatorio de parte o la manifestación documentada de un tercero, no es documento hábil a efectos de revisión, por lo tanto se está utilizando un medio inidoneo a efectos revisores, ya que las únicas probanzas ef‌icaces a tal f‌in, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, letra b) y 196.3, ambos de la LRJS, son las documentales y periciales. De esta forma es claro que el apartado revisorio no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo del Magistrado, razón por la cual no podemos acoger el motivo de revisión. Tampoco podemos acoger esta modif‌icación, porque no pueden existir modif‌icaciones del relato de los hechos cuando existen pruebas que contrarían o ponen en tela de juicio los asertos en los que se apoya la modif‌icación, como así resulta de la valoración de la prueba testif‌ical efectuada por la Magistrada de instancia.

TERCERO

Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la parte recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción del art. 54.2 d) del ET, y del art. 47.3.c) del CC sectorial de limpieza de Edif‌icios y Locales, en relación con el art. 24 de la CE, y jurisprudencia aplicable, argumentando, en síntesis, que no ha quedado acreditado que el ahora recurrente fuera autor de los hechos que se le imputan, dándose una falta de acreditación de los hechos en el momento de producirse el despido del actor, así como una insistencia de prueba fehaciente que constate los hechos imputados al recurrente.

Partiendo del incombatido relato de hechos probados de la resolución recurrida, y de lo que se af‌irma con evidente valor...

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