ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3384/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3384/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Regency Vacations Limited presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 640/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 93/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Belén Galindo Ramos se personó en nombre y representación de la mercantil Regency Vacations Limited en concepto de recurrente. Los recurridos no han comparecido ante esta sala.

CUARTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 14 de octubre de 2021 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la parte recurrente personada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la demandada, apelante contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes de fecha 3 de agosto de 2006 al amparo de la ley 42/1998.

El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el art. 249.2 LEC, que no superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, vía de acceso correcta. Se desarrolla en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ( art. 24 CE) y por la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.1 CE al fundamentar la sentencia recurrida la condición de los demandantes como consumidores en la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la STS 16/2017 de 16 de enero con base en la Ley 1/2007 de 16 de noviembre, que no estaba vigente en el momento de formalización del contrato que es objeto de recurso. La recurrente plantea que el órgano judicial debió aplicar la ley vigente al momento de la formalización del contrato en lo relativo al concepto de consumidor y a su interpretación y, en consecuencia, no resultaba de aplicación la Ley 42/1998 pues los demandantes no era destinatarios finales del producto tal y como se recogía en la SAP de Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de julio de 2014.

Se alega que quedó acreditado que la finalidad de la adquisición de tres semanas en el apartamento "Bach" para cuatro personas en el Complejo "Regency Country Club" era para obtener un beneficio.

En el segundo se denuncia la infracción del art. 3 CC al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la preferencia del principio de interpretación literal de las leyes si sus términos son claros, se citan las SSTS 256/2016 de 19 de abril y la 414/2014 de 12 de noviembre. Se alega que la sentencia recurrida también se opone a la doctrina jurisprudencial de necesidad de fijar un límite temporal para los regímenes preexistentes, pues en el presente caso, a juicio de la recurrente, se está ante un supuesto diferente ya que los Estatutos del Club, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, fijan un límite temporal.

Se plantea en este motivo que existe interés casación por vulnerar la sentencia recurrida el principio de conservación de los contrato, en particular se cita la STS de Pleno de 15 de enero de 2013 Rec. 1578/2009. En concreto, se alega que en nuestro ordenamiento hay disposiciones que establecen que la nulidad de una cláusula no afecta a la validez del resto del contrato. Por ello, la recurrente entiende que se puede reducir el contrato al plazo legalmente previsto de 50 años.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido.

El primer motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación ya que no se justifica el interés casacional al plantearse una cuestión que excede de su ámbito. Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, como es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia que se invoca carece de consecuencias para la decisión del litigio en atención a la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia resuelve las cuestiones objeto del recurso conforme a la doctrina que la sala ha fijado en relación con este tipo de contratos ( SSTS 192/2016 de 29 de marzo, 633/2016 de 25 de octubre, 516/2017 de 22 de septiembre), por ello, la tesis que plantea la recurrente no encuentra apoyo a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida que concluye que la duración del régimen no se recoge en el contrato.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente, en el escrito presentado el 13 de octubre de 2021, tras el trámite de puesta de manifiesto previo a dictar la presente resolución, por cuanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que se planteaba, en el primer motivo, no puede ser objeto del recurso de casación que queda limitado a la revisión de las cuestiones sustantivas.

En cuanto al segundo motivo, debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la sentencia 484/2018, de 19 de julio, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

En el presente caso, la recurrente no justifica que existan elementos suficientes para que la sala se pronuncie de forma distinta pues la jurisprudencia que invoca referida al principio de conservación de los contratos, a las condiciones generales y cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, contienen una base fáctica que no tiene reflejo en la sentencia recurrida.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y no habiendo comparecido los recurridos, no procede hacer expresa condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Regency Vacations Limited contra la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 640/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 93/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona. Con pérdida del depósito constituido

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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