SAP Santa Cruz de Tenerife 113/2019, 27 de Marzo de 2019

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2019:852
Número de Recurso640/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución113/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Fax.: 922 34 94 18

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Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000640/2018

NIG: 3800642120160000287

Resolución:Sentencia 000113/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000093/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona

Apelado: Eugenio ; Abogado: Eva Maria Gross Perez; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

Apelado: Flor ; Abogado: Eva Maria Gross Perez; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

Apelante: REGENCY VACATIONS LIMITED; Abogado: Gloria Santana Vidal; Procurador: Maria Belen Galindo Ramos

SENTENCIA

Rollo núm. 640/2018.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña María Raquel Alejano Gómez.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de

Arona, en los autos núm. 93/2016, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad contractual y promovidos, como demandante, por DON Eugenio y DOÑA Flor, representados en primera instancia por el Procurador don Leopoldo Pastor LLarena y dirigidos por el Letrado don Luis Sánchez García, contra la entidad REGENCY VACATIONS LIMITED, representada por la Procuradora doña María Belén Galindo Ramos y dirigida por la Letrada doña Gloria Fernanda Santana Vidal, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Magistrada-Juez, Doña Nidia Méndez Martín, dictó sentencia el día ocho de enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal

siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador don Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de don Eugenio y doña Flor, contra la entidad Regency Vacations Limited y en consecuencia: Primero.- Declaro nulo y sin efecto el contrato de 3 de agosto de 2006, debiendo la parte demandada abonar a la actora la cantidad total de 34.860 libras esterlinas. La demandante restituirá, por su parte, los derechos de aprovechamiento o membresías adquiridos. Segundo.- No procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas procesales.".

Posteriormente, en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, se dictó auto aclarando la sentencia dictada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO.- Aclarar la Sentencia de 8 de enero de 2018 en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución quedando intactos el resto de pronunciamientos jurídicos y fácticos.".

TERCERO

Notificada debidamente dichas resoluciones, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, sin que en dicho plazo la parte demandada presentase escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato suscrito el día 6 de agosto 2006 entre los actores y dicha entidad, por el que aquellos adquirían el derecho de aprovechamiento por turno de un apartamento tipo "Bach" para cuatro personas durante tres semanas en el Complejo "The Regency Country Club", condenando a la entidad demandada a restituir la cantidad de 34.860 libras esterlinas como cantidad abonada por la adquisición prorrateada en atención al tiempo disfrutado.

2 Dicha resolución ha sido apelada por la entidad demandada, recurso en el que se impugna. (i) la aplicación de la ley 42/1998 al declarar la condición de consumidores en los atores; (ii) la afirmación de la sentencia en el sentido de que la demandada había mantenido estar ante la transmisión de un producto vacacional totalmente diferente al derecho de aprovechamiento por turnos; (iii) la valoración de la prueba de a sentencia apelada al declarar el carácter indefinido del contrato por aplicación del plazo de duración máximo de 50 años del art. 3 de l a Ley 42/1998 . (iv) la falta de motivación de la sentencia apelada y "error patente" de la determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión sobre la nulidad radical de los contratos por incumplimientos derivados de la Ley 42/1998; (v) referencia a la declaración de pago del precio dentro de las tres semanas siguientes a la formalización del contrato y fa alta absoluta de motivación.

SEGUNDO

1. La primera alegación del recurso se refiere a las normas legales de aplicación al caso al negar la condición de consumidores de los actores al contratar, lo que implica, a entender de la parte apelante, la consecuencia de no ser de aplicación la Ley 42/1998.

  1. La cuestión ya ha sido analizada con reiteración por esta Sección en otros procesos que tenían por objeto contratos similares al que es objeto del presente recurso; sobre la misma ha señalado que esta Sala, en un primer momento, había venido manteniendo que el concepto de consumidor no es univoco y general para todo sector de mercado, ni, desde luego, niega o desconoce que "el inversor no profesional, bien en valores mobiliarios o bien en inmuebles, que adquiere para su reventa o para su alquiler" pueda tener la condición de

    consumidor (el ejemplo más característico y usualmente citado es el del particular que adquiere una segunda vivienda o apartamento para arrendarla o simultanear su arrendamiento con el uso estival, obteniendo una ganancia), sino que no admite esa condición en el marco estricto del aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, propio del sector turístico, cuando son muy numerosos los derechos de tal tipo adquiridos con una finalidad inversora para obtener un beneficio con su reventa (lo que, por otro lado, puede denotar la habitualidad incompatible con esa condición), pero solo a los efectos de la aplicación de la Ley 42/98 y en el sector propio que este regula, sin privarle de la condición de consumidor amparado por la Ley General de Consumidores (que sí sería aplicable) o, en la actualidad, por el Titulo...

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